Sentencia Nº 05837 33 33 002 2017 00422 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950417077

Sentencia Nº 05837 33 33 002 2017 00422 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 08-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha08 Noviembre 2021
Número de registro81568526
Número de expediente05837 33 33 002 2017 00422 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / TESIS: Se tiene que, de los factores salariales efectivamente devengados por la señora Vergara Velásquez, la entidad no tuvo en cuenta, para calcular la pensión, la prima de navidad y la prima de servicios; no obstante, dichos factores no pueden ser incluidos para la liquidación pensional, porque no hacen parte de los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que significa que se trata de factores sobre los que no se efectuaron aportes y que deben ser excluidos a la hora de computar el valor de la pensión, más aun cuando no obra prueba indicativa de que sobre estos factores se hayan hecho cotizaciones al Sistema. Esta conclusión impone confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad, por hallar que la misma está acorde con la posición unificada del Consejo de Estado.

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Es la Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes - Tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que haya cumplido 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año - Los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sólo pueden ser los delimitados por el artículo 3º de citada Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que son los mismos sobre los cuales la Nación debe efectuar los correspondientes aportes / RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES VINCULADOS DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - El régimen pensional de los docentes vinculados desde que la Ley 812 de 2003 entró en vigencia, es el mismo del régimen de prima media, es decir, el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 – A estos docentes les son aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres -El IBL pensional se calculará con el promedio de los salarios o rentas sobre los que se hayan hecho cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en los salarios del Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones.



FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003.


NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que, de los factores salariales efectivamente devengados por la señora V.V., la entidad no tuvo en cuenta, para calcular la pensión, la prima de navidad y la prima de servicios; no obstante, dichos factores no pueden ser incluidos para la liquidación pensional, porque no hacen parte de los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que significa que se trata de factores sobre los que no se efectuaron aportes y que deben ser excluidos a la hora de computar el valor de la pensión, más aun cuando no obra prueba indicativa de que sobre estos factores se hayan hecho cotizaciones al Sistema. Esta conclusión impone confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad, por hallar que la misma está acorde con la posición unificada del Consejo de Estado.






































REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO


Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

LUZ O.V...V.

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)

RADICADO

05837-33-33-002-2017-00422-01

INSTANCIA

SEGUNDA

PROCEDENCIA

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO

ASUNTO

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE.

DECISIÓN

CONFIRMA

PROVIDENCIA

118


Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 31 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.1. Medio de control


La señora LUZ O.V...V. acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo que le negó la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del estatus pensional.


1.2. Pretensiones


Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 2017060042357 del 1º de marzo de 2017.


Adicionalmente, se pide declarar que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicio y de navidad como factor salarial, a partir del 24 de julio de 2016.


Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 24 de julio de 2016.


Igualmente se depreca que, del valor reconocido, se descuente lo cancelado por virtud de la Resolución 2017060042357 del 1º de marzo de 2017; asimismo, el reajuste de las sumas, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios, y condena en costas a la demandada con base en el artículo 188 del CPACA.


1.3. Supuestos fácticos


La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


La demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió 55 años, por lo que se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 2017060042357 del 1º de marzo de 2017.


En la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación no se incluyó, como factor salarial, la prima de servicio y de navidad, percibidas en el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.


1.4. Normas violadas y concepto de...

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