SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00654-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378756

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00654-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00654-01

PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – Término / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES - Suspensión

La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. […] [E]s dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias. Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.[…] La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 […] [U]na vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. […] [P]resentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. […] [E]l demandante tenía tres años contados a partir de aquel instante para presentar la demanda con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es hasta el 15 de diciembre de 2007, so pena de perder las mesadas que a dicha fecha se hubiesen causado pues es posición reiterada de esta Corporación que el derecho a la pensión no prescribe, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo, pero las mesadas pensionales sí lo hacen. […] [L]a reclamación del derecho ante la autoridad competente impide la pérdida del derecho, en este caso de las mesadas pensionales causadas hasta tres años antes de la fecha de la solicitud, pero solo por un lapso igual, es decir, hasta por tres años hacia el futuro contados desde la presentación de la petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00654-01(4531-15)

Actor: J.A.B.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.A.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 123 del 17 de junio de 2005, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda y el Fondo Territorial de Pensiones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla resolvió negar la pensión de jubilación mensual vitalicia al demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al distrito de Barranquilla a reconocer la pensión mensual vitalicia al señor J.A.B..

3. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar al señor A.B. todas las sumas correspondientes a mesadas pensionales dejadas de percibir, con efectividad desde el 16 de agosto de 1984, fecha a partir de la cual el demandante cumplió con todos los requisitos para acceder a la prestación.

4. Se ordene que la condena sea indexada desde el 16 de agosto de 1984, fecha a partir de la cual el demandante cumplió con los requisitos exigidos para acceder a su pensión, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que el ponga fin al proceso.

5. Que se condene al distrito de Barranquilla a pagar al demandante los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

6. Condenar a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.

7. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos regulados en el artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes

1. El señor J.A.B. nació el 6 de septiembre de 1926 y laboró al servicio del Estado por 20 años y 13 días en la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Atlántico, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Corelca y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

2. El demandante se retiró definitivamente del servicio el 15 de agosto de 1984, fecha para la cual, sostuvo, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 6ª de 1945.

3. El 15 de diciembre de 2004 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución 123 del 17 de junio de 2005, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

4. Posteriormente, y en atención a lo resuelto por la entidad demandada, el libelista solicitó a C.S.E., el reconocimiento pensional el 23 de agosto de 2005, quien responde al señor A.B. que las normas aplicables no son las indicadas por la Alcaldía de Barranquilla, sino las contenidas en el Decreto 1848 de 1969.

5. El 21 de septiembre de 2005, el demandante elevó una nueva petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla para obtener el reconocimiento pensional y, el 5 de abril de 2006, radicó ante la misma entidad solicitud de revocatoria directa de la Resolución 123 de 2005. El ente territorial demandada negó el 22 de septiembre de 2008 la solicitud de revocatoria de la Resolución 123 de 2005.

6. El señor J.A.B. presentó el 22 de septiembre de 2010 la reclamación administrativa ante la Alcaldía distrital de Barranquilla, por medio de la cual solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4]

En el presente caso a folio 208 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Como quiera que en el presente caso no hay excepciones que resolver ya que el Distrito de Barranquilla no contestó la demanda, se continúa con la siguiente etapa. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del...

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