SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-02284-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379394

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-02284-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2004-02284-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CONCURRENCIA DE CULPA

En el presente caso la colisión se presentó por el estacionamiento inadecuado de un vehículo en una carretera oscura y angosta, puesto que no se realizó ninguna señalización que advirtiera a los demás conductores sobre el vehículo detenido. Además, de acuerdo con las declaraciones y lo relatado por la Fiscalía en la providencia penal allegada, el vehículo fue detenido por orden de miembros de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta que, para todos los vehículos, existía la obligación de contar con los elementos de prevención de emergencias en carretera, que permitan visibilizar un eventual estacionamiento en la vía, y que el cumplimiento de las normas de tránsito constituye un deber a de los particulares, cuyo cumplimiento debe ser exigido por las autoridades de policía , resulta reprochable que los agentes que ordenaran el estacionamiento de un vehículo sin verificar que se cumpliera con la señalización debida, durante la labor de inspección y control que se dispuso en ese momento. […] Para la S., dicha omisión trajo consigo un incremento relevante del riesgo de materialización del daño, pues las señales de precaución, que son exigidas por la ley, están encaminadas precisamente a evitar una colisión vehicular, debido al alto riesgo que implica que un vehículo estacione en una vía sin que sea visible para los demás, más aún, cuando –según el material probatorio– se trataba de una vía oscura y angosta, lo que hacía previsible la ocurrencia de un accidente. […] [E]l vehículo de los demandantes llevaba una velocidad tal que, pese a que su conductor tenía la posibilidad de percibir la presencia en la vía de un vehículo detenido, a este le resultó imposible frenar para evitar la colisión con ese obstáculo que se cruzaba en su camino. Además, indica que el encuentro con el vehículo estacionado se produjo con una violencia tal, que provocó en este -que de suyo es un cuerpo pesado- un giro completo que le dejó ubicado con dirección contraria al sentido en el que se encontraba inicialmente. La conducción llevada de esa manera, en una vía angosta y oscura, hacía previsible la ocurrencia de un accidente, en caso de que, como podía ocurrir, se hallara algún obstáculo natural o artificial en la vía. Por lo anterior, la S. considera que la causa del daño alegado en la demanda es también atribuible a la culpa de la víctima, en tanto, con su actuar imprudente, incumplió el deber general de cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de un automóvil.

DAÑO A LA SALUD / DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a S. encuentra que se produjo un daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona, lo que trae consigo un menoscabo indirecto a los intereses jurídicamente tutelados de los actores […]. [L]a S. ha determinado que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

DERECHO POSITIVO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / REPARACIÓN DEL DAÑO

Esta colegiatura ha precisado que el derecho positivo opera en el ámbito en el que se entrecruzan las libertades y derechos de los sujetos, pues son estos los espacios en los que se hace necesaria la definición de las reglas que cada uno debe seguir, para que sea posible una vida armónica en sociedad. Fuera de las zonas de intersección de derechos y libertades de una pluralidad de sujetos, se hallan los asuntos que solo le conciernen a la persona en su fuero interno. Como corolario del carácter racional y ético del individuo, el Derecho se abstiene de regular ese ámbito en el que la libertad del sujeto no interfiere con la libertad de los demás, lo que, a su vez, conlleva el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima. Ahora bien, de la naturaleza racional y moral del hombre se deriva asimismo el deber de ajustar su conducta a ciertas leyes, en lo que se funda la obligación de reparar el daño causado a otro, establecida en el artículo 2341 del Código Civil. A diferencia de lo que ocurre en el Derecho penal, en el de daños, la determinación del obrar ajustado a Derecho […]. Así, a partir de una labor de integración, se definen las normas jurídicas de comportamiento cuyo incumplimiento, de acuerdo a las particularidades de cada caso, da lugar a la imputación de la obligación de indemnizar el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341

OBLIGACIÓN SOLIDARIA / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD

La confluencia, cada vez más frecuente, de sujetos cuyas acciones ocasionen o determinen un daño, da lugar a obligaciones solidarias de los agentes dañosos o a la reducción del monto de la indemnización pretendida, cuando el demandante se haya expuesto imprudentemente al daño. Estas situaciones abocan al juzgador de responsabilidad a definir, en primer lugar, el deber o deberes de conducta cuya infracción permite atribuirle a cada agente dañoso la obligación de reparar el daño, así como, en segundo lugar, determinar la forma en que cada sujeto incrementó el riesgo de que se ocasionara el daño -. Este análisis permite establecer el contenido de la indemnización que a los demandados les corresponda. En este orden de ideas, en casos de culpas concurrentes o de concausalidad, debe determinarse la forma en la que, conforme a los límites a la libertad impuestos a dos o más sujetos, que se traducen en cargas, deberes u obligaciones de carácter jurídico, se define el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones indemnizatorias correspondientes a él o los demandados. Así, dado que este es un tipo de juicio en el que se sopesan intereses jurídicos encontrados, corresponde a la S. emprender el análisis de las culpas concurrentes o de la causalidad en sede de imputación.

PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]sta Colegiatura estima pertinente resaltar que la prueba documental allegada, consistente en la resolución de preclusión del proceso penal adelantado con ocasión del accidente de tránsito , no compromete ni limita al juez contencioso para fallar en distinta forma, puesto que “no pueden tenerse como ciertos los hechos contenidos en la motivación de una providencia de otro proceso, salvo que encuentren respaldo y sustento en las pruebas que, cumpliendo con todos los requisitos legales, se aporten al expediente respectivo”.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de lesiones personales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de seis niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión. […] [S]i bien los testigos son contestes en afirmar la afectación moral que provocaron las lesiones padecidas por los demandantes, no obra en el expediente ninguna prueba tendiente a demostrar la valoración de la gravedad de dichas lesiones, por tanto, la S. dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al pago de este perjuicio ocasionado con las lesiones aludidas en la demanda, debido a que no existen elementos probatorios que indiquen su gravedad, ni la magnitud de sus consecuencias. La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C. Para tal efecto, la parte demandante debe allegar al proceso el dictamen médico proferido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional, en el que se valore la gravedad de las lesiones sufridas, con un porcentaje que permita determinar el monto de la correspondiente indemnización, de acuerdo con el estudio de la historia clínica de cada uno de los lesionados

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE PRUEBA

[L]a S. advierte que las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de la pérdida del vehículo o de los daños que este hubiera sufrido. Tampoco es posible atribuir los gastos de transporte a la supuesta pérdida del vehículo, pues, como se dijo, esta no se encuentra demostrada. Por último, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible verificar quién ejerció la representación judicial en dicho proceso y cuáles fueron sus actuaciones, pues solamente se aportó una certificación emitida por el abogado. Por tanto, la S. no accederá al pago de una indemnización por los perjuicios materiales alegados, puesto que su causación no se encuentra debidamente acreditada en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-31-000-2004-02284-01(44629)

Actor: EDITZA MORALES NAVAS Y OTROS

Demandado:...

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