SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00249-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382592

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00249-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00249-01
Fecha09 Mayo 2019

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOSDecreto 1042 de 1978 / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Competencia del gobierno nacional

[L]a bonificación por servicios prestados le es aplicable a los funcionarios pertenecientes a las entidades mencionadas en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 (…) el Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico – INDEPORTES no se encuentra inmersa dentro de las categorías allí descritas, por cuanto hace referencia a entidades del orden nacional. Corolario con lo expuesto, a la entidad demandada no se encuentra facultada para pagar a sus empleados dentro de las prestaciones salariales la mencionada bonificación por servicios prestados, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 es de competencia del Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales. […] [P]ara el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales diferentes a las ordenadas para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00249-01(4639-16)

Actor: WILDER MOLINA COLINA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Referencia: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS – LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

W.M.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Departamento del Atlántico ante la petición que elevó el 12 de agosto de 2013 bajo radicación 20130500335292, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios como funcionario del Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico - INDEPORTES. De igual manera, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2013, expedida por el Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico (INDEPORTES), por el cual denegó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la bonificación por servicios, tal y como lo establecen los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002; se reliquiden las prestaciones sociales; y, que se actualicen los valores concedidos de acuerdo al índice de precios al consumidor, con sus respectivos intereses.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 8), en síntesis son los siguientes:

El demandante fue nombrado mediante la Resolución 0009 del 6 de enero de 2005 en el Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico – INDEPORTES desde el 6 de enero de 2005, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 09, devengado una asignación mensual de $2.805.014.

En cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, solicitó ante el Departamento del Atlántico y a INDEPORTES, el 12 de agosto de 2013, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios desde su vinculación en 2005, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que se trata de un empleado público del orden territorial beneficiario del régimen prestacional de los empleados del orden nacional.

A través del oficio del 25 de octubre de 2013, INDEPORTES negó el reconocimiento solicitado, al considerar que “al actor no le es aplicable lo establecido en el decreto 1042 de 1978, por que la materia para fijar los salarios de los empleados del orden territorial le corresponde a la asamblea departamental y a los concejos municipales”. Por su parte, el Departamento del Atlántico guardó silencio.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 2, 4, 13, 150 numeral 5 y 19, 287 y 305 de la Constitución Política; los Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002, 1374 de 2010, y 708 de 2009; y la Ley 4ª de 1992.

  1. Contestación de la demanda

2.1. Por el Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico

En escrito visible a folios 42 a 54 del expediente, INDEPORTES mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por carecer de fundamento, toda vez que se encuentra al día en el pago de todas las prestaciones sociales al demandante.

Afirmó que la bonificación por servicios prestados, es una asignación salarial y no una prestación social, consagrada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 para los empleados del orden nacional, motivo por el cual nunca se le han cancelado a los servidores públicos lo correspondiente a ello, en razón a que los empleados del INDEPORTES, son empleados del orden territorial.

Sostuvo que no es acertado pretender la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto 1919 de 2002 a la situación del demandante, toda vez que no hizo extensivo el régimen salarial aplicable en el orden nacional establecido en los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991 y 916 de 2005.

Manifestó que el Decreto 1042 de 1978, no es aplicable a los servidores de los entes descentralizados territoriales, conforme lo ha manifestado el Departamento Administrativo de la Función Pública en las circulares 0013 del 21 de octubre de 2005 y 0016 de noviembre 3 de 2005, y ratificada en la circular externa 0005 del 16 de julio de 2014.

Alegó que es cierto que se equipararon las prestaciones sociales a los empleados públicos del orden territorial con los empleados del orden nacional, pero no extendió los factores salariales a los empleados territoriales, lo anterior, fue ratificado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Consideró que si bien el Decreto 1949 de 2002, equiparó las prestaciones sociales a los empleados públicos del orden territorial con los empleados del orden nacional, no extendió los factores salariales, motivo por el cual, el demandante no tiene derecho a que se le cancele la bonificación por servicios prestados, por cuanto INDEPORTES, un ente descentralizado, con autonomía administrativa y del orden territorial.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, caducidad, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción.

2.2. Por el Departamento del Atlántico

El Departamento del Atlántico a través de apoderado judicial contestó la demanda en memorial visible a folios 114 a 120 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no es la entidad territorial la llamada a satisfacer las declaraciones y condenas que se impongan.

Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que es el Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico, por ser un establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente el llamado a responder en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. Conforme con lo anterior, en el caso se presenta inexistencia de responsabilidad por parte de la Gobernación del atlántico por los actos u omisiones de INDEPORTES.

También propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, en consideración a que solo al Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para establecer factores salariales, tales como la bonificación por servicios prestados, tanto a nivel nacional como a nivel territorial, conforme a los parámetros fijados en el artículo 150...

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