SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00826-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383361

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00826-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00826-01

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Regulación legal

Sobre la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó que por tratarse dicha sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍAS ANTES 15 DE FEBRERO - Computo

Contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala advierte que no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido. Por ello, como en el sub judice, la Personería de S. tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 1998, hasta el 14 de febrero de 1999, es a partir del 15 de dicho mes y año que la obligación se hizo exigible y se siguió causando.

NOTA DE RELATORÏA: Sobre la prescripción de la sanción moratoria, ver: C.E., Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SOO-012-2018 del 18 de julio de 2018. R.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). C.S.L.I.V.

SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN - Incompatibilidad

En cuanto a la indexación, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14)

Actor: FERNANDO DE LA HOZ DE LA HOZ

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción moratoria por no consignación de cesantías

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria y anuló el acto administrativo demandado.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor F. De La Hoz De La Hoz, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron el pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por el incumplimiento en la consignación de los auxilios de cesantías anualizados:

- Oficio STH 990-10 del 24 de noviembre de 2010, proferido por la Secretaría de Talento Humano, Oficina de Control Interno de la Alcaldía de S..

- Acto ficto que se configuró por el silencio de la Personería de S. frente a la petición formulada por el demandante el 30 de noviembre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al municipio y a la Personería de S. a reconocerle y pagarle al actor la sanción moratoria por la omisión en la consignación de los auxilios de cesantías desde el año 1998 al 2007.

Adicionalmente, solicitó que la sanción moratoria se liquide de forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente al que se causó el auxilio de cesantía hasta que sea consignado, y que los valores adeudados sean actualizados con el índice de precios al consumidor.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor F. De La Hoz De La Hoz labora en la Personería Municipal de S. en el cargo de técnico supervisor, desde el 7 de octubre de 1992.

Indicó que el 17 de marzo de 1998 y el 22 de mayo de 2001 le solicitó al Personero Municipal que lo afiliara a un fondo privado de cesantías, pues consideraba que el régimen anualizado de la Ley 344 de 1996 era más favorable que el retroactivo.

Precisó que la Personería Municipal de S. no consignó sus auxilios de cesantías de los años 1998 a 2007 dentro de los plazos legales.

Expresó que el 30 de noviembre de 2010 le pidió a la Personería Municipal de S. el pago de la sanción moratoria causada por el incumplimiento en la consignación de sus auxilios de cesantías, pero no obtuvo respuesta alguna.

Narró que el 2 de diciembre de 2010 presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de S. para que le reconociera la sanción moratoria, la cual fue respondida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de S. en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Decreto 01 de 1984; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; y, 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo concepto de la violación se desarrolla así:

La parte demandante sostuvo que las entidades accionadas desconocieron la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que remiten a la Ley 50 de 1990. Normatividad por la cual se dispone que las personas que se vinculen en el nivel territorial después del 31 de diciembre de 1996 son beneficiarias del régimen anualizado de cesantías, por consiguiente, la Personería de S. tenía la obligación de consignar las cesantías del demandante en un fondo privado.

2. Contestación de la demanda

2.1 El municipio de S. se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la Personería es responsable por la consignación de los auxilios de cesantías del accionante, puesto que éste no tiene vínculo laboral alguno con el municipio[1].

Indicó que se agotó indebidamente la vía gubernativa porque el servidor público debió solicitar la consignación de sus cesantías en lugar de reclamar directamente el pago de la sanción moratoria.

Advirtió que el Municipio de S. se encuentra en un proceso de reestructuración, por ello, el actor ha debido presentar la solicitud de pago de la sanción moratoria allí, en los términos dispuestos en la Ley 550 de 1999.

Alegó que como el accionante se vinculó laboralmente el 7 de octubre de 1992 era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, de modo que estaba en la obligación de probar que optó por acogerse el régimen previsto en la Ley 344 de 1996.

En cuanto a la prescripción expresó que la petición del interesado se presentó el 21 de octubre de 2010, por lo tanto, en principio se extinguieron las fracciones de sanción moratoria anteriores al 21 de octubre de 2007.

Precisó que la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 fue modificada por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, según la cual “la sanción por mora no podrá exceder del doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar dicho pago”.

2.2 La Personería...

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