SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00081-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383931

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00081-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00081-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, exp 40425

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORAL JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-31-000-2009-00081-01(41638)

Actor: ANA DEL CARMEN NOYA CANTILLO Y OTRA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía, en un operativo antinarcótico, inmovilizó un vehículo taxi de las demandantes e incautaron dinero y paquetes que contenían drogas. La F.ía adelantó la investigación penal por violación de la Ley 30 contra el conductor del taxi y unas personas capturadas en flagrancia y tramitó el incidente de entrega del vehículo. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en el trámite de restitución y entrega de vehículo.

ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 1999, A.d.C.N.C. y otra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-F.ía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la inmovilización de su vehículo y por la mora judicial en el trámite de restitución del bien. Solicitaron $5.000.000 de honorarios de abogado, por daño emergente y lo dejado de percibir desde la inmovilización, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía inmovilizó su vehículo taxi dentro de un operativo antinarcóticos. Resaltó que la F.ía adelantó una investigación por violación a la Ley 30 y, posteriormente, ordenó la restitución del vehículo incautado. Adujo que la F.ía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el incidente de restitución del bien duró más de un año y hubo mora para resolver las solicitudes de entrega.

El 13 de marzo de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-F.ía General de la Nación señaló que la inmovilización tuvo fundamento legal y probatorio y que no se probaron los perjuicios materiales. El 24 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el defectuoso funcionamiento se extendió hasta el momento en que se logró la devolución del vehículo. La demandada expuso que la F.ía tenía el deber de investigar los delitos y la relación de estos con los bienes inmovilizados, de modo que la duración del proceso obedeció a la necesidad de practicar pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.

El 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó el defectuoso funcionamiento por mora, pues hubo un retardo para decidir la solicitud de restitución del vehículo, dado que entre la práctica de pruebas y la providencia transcurrieron 4 meses y 22 días y, además, solo valoró los documentos aportados por las demandantes al momento de la solicitud. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2011 y admitido el 25 de agosto de 2011. La recurrente esgrimió que el solo incumplimiento de los términos no constituye una violación al debido proceso y agregó que la mora judicial debe ser injustificada para configurar una falla del servicio, circunstancia que no sucedió en el trámite incidental. El 14 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto y la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR