SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00207-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528212

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00207-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 639 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-33-000-2012-00207-02
Fecha29 Abril 2020




Radicado: 08001-23-33-000-2012-00207-02 (23496)

Demandante: L.A.P.R.

DEBER FORMAL DE PRESENTAR INFORMACIÓN ANTE LA DIAN – Obligados / PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA ANTE LA DIAN – Plazo / SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN DE MANERA EXTEMPORÁNEA – Procedencia / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN – Procedencia. Reglas descritas en la unificación de jurisprudencia / SANCIÓN MÍNIMA – Improcedencia / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA – Presupuestos


El artículo 631 del E.T. autoriza al Director General de la DIAN para requerir información tanto a personas naturales como jurídicas con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En desarrollo de esta disposición, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, por la cual estableció el grupo de obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario para el año gravable 2007. No se discute que el demandante se encontraba dentro de las personas obligadas a suministrar información, según la resolución citada. Según el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007, el demandante tenía plazo para presentar la información exógena del año gravable 2007 hasta el día 27 de marzo de 2008. No obstante, dicho plazo transcurrió sin que el contribuyente cumpliera este deber formal. En su lugar, la información fue suministrada extemporáneamente, por lo que se encuentra configurado el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. (…) Es claro que el incumplimiento del deber formal de presentar información, o hacerlo de forma extemporánea, obstaculiza la fiscalización que la DIAN debe realizar a los contribuyentes, de manera que la negligencia en la entrega de la información entorpece el cumplimiento de este mandato a cargo de la autoridad tributaria, y ello justifica en sí mismo la imposición de la sanción. (…) La S. ha señalado que la expresión “hasta el 5%” contenida en el artículo 651 E.T. otorga a la Administración un margen para graduar la sanción. Sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues deben tenerse en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. Por otra parte, el procedimiento administrativo tributario contempla la posibilidad de que el contribuyente se allane a una sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración con la Administración subsanando el hecho o conducta sancionable, circunstancias que deben ser observadas al momento de determinar el monto de la sanción a imponerse. Las conductas sancionables según la última norma citada no pueden cuantificarse de la misma manera, habida cuenta de que la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, mientras que la extemporaneidad impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra; de manera que, dependiendo del momento de entrega de la información, cabe graduar la sanción que debe imponerse a quien no entregó la información solicitada por la Administración en los plazos señalados. (…) Esta S. en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, estableció las reglas jurisprudenciales de unificación para aplicar la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar (…) consta en el expediente que el demandante entregó la información exigida (aunque extemporáneamente), por lo que regularizó su omisión inicial en el cumplimiento del deber formal, antes de la expedición de la resolución sanción. Dado el momento procesal en el que corrigió su omisión, era procedente graduar el monto de la sanción del 5% al 1% del valor de la información omitida en la oportunidad legal, conforme con el criterio expuesto por esta S. en varias oportunidades, y ratificado mediante sentencia de unificación. Cabe aclarar que no hay lugar a tomar el valor de la sanción mínima de que trata el artículo 639 del E.T. como criterio de graduación, como lo solicitó el demandante en su apelación, pues la sanción mínima es un límite inferior para todas las sanciones, fijado por la ley, y no un elemento de juicio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones. Así, esta S. considera ajustada la graduación inicial de la sanción realizada por el Tribunal en la sentencia apelada, al fijar esta en una suma equivalente al 1% del valor de la información no reportada oportunamente. Con todo, debe tenerse en cuenta que el propio artículo 651 E.T. contempla la reducción de la sanción impuesta inicialmente por la Administración al 10% del monto inicial, siempre que (i) la información sea remitida a la Administración antes de que se expida la resolución sanción; (ii) se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, y (iii) se acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. (…) Por tanto, se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 651 E.T. para acceder a la reducción en la sanción al 10% de la inicialmente impuesta por la DIAN. Respecto a la procedencia de una rebaja adicional del 50% sobre el valor de la sanción inicial de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, debe considerarse el cumplimiento de requisitos adicionales dispuestos por la misma norma. (…) Es de aclarar que la reducción de la sanción del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, no es automática ni de pleno derecho, razón por la cual, para que el contribuyente hubiera podido acceder a la disminución de la sanción contemplada en esa norma, era necesario agotar el procedimiento exigido; esto es, solicitar ante la Administración su interés en acogerse a la sanción actualizada reducida del 50% con la motivación necesaria y el aporte de las pruebas que den por subsanado la omisión de presentar la información. Frente a la aplicación de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, esta S. tuvo oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente caso, y determinó que dicho beneficio no procede para los pagos de sanciones hechos antes de que se profiriera la resolución sanción. En ese sentido, no es procedente la aplicación de la reducción al 50% de la sanción, toda vez que el contribuyente no cumplió con los requisitos previsto para acceder al beneficio de la condición de pago.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 639 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00207-02(23496)


Actor: LUIS ANTONIO PEÑA ROSAS


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión Oral A, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1:


PRIMERO.- DECLARAR, la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, Resolución Sanción No 022412011000077 del 27 de abril de 2011 y la Resolución No 900.114 del 16 de mayo de 2012 “por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración” proferidas respectivamente por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el señor L.A.P. de la Rosa (sic) debe cancelar (sic) la suma de $ 34.667.270 por concepto de sanción tributaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO.- Negar las demás...

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