SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702847

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00290-01
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CAUSA PETENDI / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.H.A.R.; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, Exp. 47874, M.C.A.Z.B.; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, entre otras.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FRAUDE PROCESAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se materializó / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL – No se ocasionó daños a la víctima / DETENCIÓN PREVENTIVA – No se materializó porque la procesada evadió a las autoridades

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que, si bien en la demanda se hizo alusión a la privación injusta de la libertad de la señora (…)como consecuencia de un proceso penal por el delito de fraude procesal, en virtud del cual se libró orden de captura en su contra, aquella jamás estuvo privada de su libertad, dado que la captura nunca se materializó, según lo indicó el investigador judicial de la Fiscalía. Lo anterior se traduce en que la detención preventiva que ordenó la Fiscalía jamás se hizo efectiva, dado que la sindicada decidió voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.E.G.B. y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.H.A.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL – No ocasionó daños a la víctima / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se materializó / INEFICACIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PÚBLICAS / FIN DEL PROCESO PENAL / FUNCIÓN CONSTITUCIONAL – Fue desatendida por la demandante, al evadir el proceso penal

En ese sentido, ningún daño antijurídico se configuró como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad, toda vez que, tal como se ha explicado, no se presentó. (…) para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en los eventos en los que el sindicado considera ilegítima la existencia de un proceso penal en su contra, se debe admitir su renuencia a comparecer ante el despacho judicial de la causa, pues, según el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y, en este caso, se observa que la conducta desplegada por la demandante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, ante la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos en que el procesado no comparece ante la justicia, consultar sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 40599, M.C.Z.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 NUMERAL 7

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGAS PÚBLICAS / FIN DEL PROCESO PENAL / FUNCIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL – No ocasionó daños a la víctima. No fue privada de la libertad ni se le impuso medida alguna / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se presentó en el proceso / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE COLABORACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN / INOBSERVANCIA DEL DEBER DE COLABORACIÓN

El deber de colaborar con la administración de justicia, tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, comporta para los ciudadanos un conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas, sin que la consideración consistente en que la medida de aseguramiento resulta injusta comporte una razón válida para incumplir su deber de comparecer ante las autoridades y de colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaboración de los ciudadanos, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PROCESADO / COLABORACIÓN CON EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL – Sin irregularidades / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / AUSENCIA DE IRREGULARIDADES EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Ahora bien, debe señalarse que, en criterio de la Sala, la orden de captura dictada contra la señora M.C.C.A. no fue arbitraria ni irracional, puesto que se decretó de conformidad con el material probatorio que obraba en el proceso penal, y el análisis realizado por el ente acusador para dictarla no fue desproporcionado ni caprichoso, en la medida en que evidencia una valoración de la situación fáctica y de las disposiciones...

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