SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710219

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00715-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA – Normativa / AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA – Alcance. Es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA – Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA – Definición

En relación con la vía gubernativa, conviene precisar que el artículo 135 del CCA prevé su agotamiento como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al disponer que «la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo». Al respecto, esta Sección ha considerado que el agotamiento de la vía gubernativa «en términos generales, consiste en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones para rectificar sus errores, antes de que sean objeto de control judicial» (sentencia del 16 de noviembre de 2016, exp. 20463, CP: H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Extemporaneidad

En el procedimiento de gestión administrativa tributaria, el de reconsideración es el recurso que de manera obligatoria se debe interponer en contra de los actos proferidos por la autoridad de impuestos, salvo en aquellos casos en los que por norma expresa se hubiere previsto un recurso diferente, que este pueda prescindirse en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET, que la Administración no hubiese dado la oportunidad para interponerlo —caso en que se demandará directamente, inciso final, art. 135 del CCA—, o que la falta o indebida notificación de la liquidación oficial impida su interposición en el término previsto para ello (inciso 2.º, asrt. 720 ibidem). (…) Teniendo en cuenta la fecha de notificación de las liquidaciones demandadas (24 de marzo de 2004), los recursos de reconsideración interpuestos contra estas, el 17 de septiembre de 2007, fueron extemporáneos, de tal forma que su retardo equivale a no haberlos recurrido y, con ello, a la configuración de la falta de agotamiento de vía gubernativa, el cual, como se anticipó, es requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No prospera el cargo de apelación, lo que impondrá la decisión de confirmar la declaratoria de la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa como lo declaró el tribunal, precisando que no resulta procedente negar las pretensiones de la demanda. Por esto último, se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135

CORREO DE NOTIFICACIÓN ENVIADO A DIRECCIÓN CORRECTA, PERO RECIBIDO POR PERSONA DISTINTA DEL CONTRIBUYENTE – Reiteración de jurisprudencia / CORREO DE NOTIFICACIÓN ENVIADO A DIRECCIÓN CORRECTA, PERO RECIBIDO POR PERSONA DISTINTA DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. Permite concluir que la notificación se ha practicado en debida forma, y surte efectos desde ese mismo momento

En torno a si existe algún tipo de invalidez en la diligencia de notificación practicada en la dirección correcta, pero recibida por persona distinta del destinatario, la Sección ya ha sentado un criterio que se reitera en esta oportunidad (sentencias del 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, CP: C.T.O. de R.; del 15 de mayo de 2014, exp. 19698, y del 05 de octubre de 2016, exp. 21051, CP: M.T.B. de Valencia), según el cual, se ha precisado que no se puede invalidar la entrega del acto cuando quien lo recibe no es el propio destinatario del envío, pues además de que el vínculo entre el receptor y el destinatario del correo se presume, el hecho de que el acto sea entregado en la dirección informada por el administrado, permite concluir que la notificación se ha practicado en debida forma, y surte efectos desde ese mismo momento. 3.4- En ese sentido, la Sala constata que las liquidaciones oficiales de retenciones en la fuente nros. 020642004000027, 020642004000028, 020642004000029, 020642004000030, 020642004000031, 020642004000032, 020642004000033, del 19 de marzo de 2004, fueron notificadas el 24 de marzo de 2004, en la dirección que informó en su última declaración del impuesto sobre la renta, la misma que también correspondió a la informada en el RUT. A pesar de que las guías de mensajería registran un sello de recibo de la sociedad Televista S. A. (ff. 669 a 675), esa circunstancia, por sí sola, no le resta validez a la notificación practicada por la DIAN, puesto que falta de coordinación en el acopio de la correspondencia entre estas dos sociedades, que compartían la misma dirección (ff. 246 y 827 a 831 cp. 1) y entre las que había un contrato de mandato (ff. 783 a 792 cp. 1) no puede ser imputable a la Administración tributaria, máxime cuando es notorio que los actos estaban dirigidos a la sociedad actora y no a otra diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00715-01(21711)

Actor: CABLEVISTA S. A.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la falta de agotamiento de vía gubernativa y negó las pretensiones de la demanda (f. 868 cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La DIAN profirió a la demandante las liquidaciones oficiales de retenciones en la fuente nros. 020642004000027, 020642004000028, 020642004000029, 020642004000030, 020642004000031, 020642004000032, 020642004000033, del 19 de marzo de 2004 (ff. 504 a 668 cp 1). La notificación de estos actos se llevó a cabo el 24 de marzo de 2004 en la vía 40 # 76-25, de Barranquilla (ff. 669 a 675 cp 1), lugar en el que coinciden las partes, debía llevarse a cabo esa diligencia. No obstante, la correspondencia fue recibida por Televista S. A., sociedad mandataria de la actora en la prestación del servicio de televisión por suscripción (ff. 783 a 789 cp 1), con la que, además, compartía domicilio (ff. 246 y 827 a 831 cp. 1).

El 17 de septiembre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra las referidas liquidaciones (ff. 329 a 344 cp 1), los cuales fueron inadmitidos, mediante autos nros. 0206620070000007, 0206620070000008, 0206620070000009, 0206620070000010, 0206620070000011, 0206620070000012, 0206620070000013, del 09 de octubre de 2007 (ff. 22 y 23, 28 y 29, 34 y 35, 40 y 41, 46 y 47, 52 y 53, 58 y 59 cp 1), actos administrativos que fueron confirmados a través de los autos nros. 020662007000003, 020662007000004, 020662007000005, 020662007000006, 020662007000007, 020662007000008, 020662007000009, del 13 de noviembre de 2007 (ff. 25 y 26, 3 y 32, 37 y 38, 43 y 44, 49 y 50, 55 y 56, 61 y 62 cp 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2 cp1):

Que son nulos los actos administrativos, que contienen las liquidaciones oficiales de retención en la fuente números 020642004000027, 020642004000028, 020642004000029, 020642004000030, 020642004000031, 020642004000032, 020642004000033, de fecha 19 de marzo de 2004, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Administración de Impuestos Local de Barranquilla, a través de la Oficina de Fiscalización Tributaria, por indebida notificación.

Como consecuencia...

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