SENTENCIA nº 08001-23-31-003-2004-00969-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708952

SENTENCIA nº 08001-23-31-003-2004-00969-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 71 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 74 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 79 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 81 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 82 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 83 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 24 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN 951 DE 2003 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 4 NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN 951 DE 2003 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 7
Número de expediente08001-23-31-003-2004-00969-01

PÓLIZAS LABORALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Efectividad / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Para hacer efectivas las pólizas de garantías laborales / DEMANDA DE ACTO QUE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PÓLIZA DE GARANTÍAS LABORALES – Es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por haber sido expedido en ejercicio de una facultad administrativa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – No probada


Si las resoluciones núm. 00047 de 19 de enero de 2004, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de una póliza de garantías laborales; y 0282 de 23 de marzo de 2004, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se aclara la Resolución núm. 0047 de 19 de enero de 2004, son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o sí, como lo determinó el a quo, la jurisdicción competente es la laboral ordinaria […] Esta Sala, para decidir el caso concreto, empieza por indicar que de la normativa transcrita supra, se llega a las siguientes conclusiones: Las empresas de servicios temporales están autorizadas para contratar personas naturales, con el fin de que presten de manera temporal sus servicios a terceros beneficiarios llamados usuarios; estas personas naturales, denominadas por la ley como trabajadores en misión, son contratadas directamente por la empresa de servicios temporales y, respecto de esta, tienen el carácter de empleados. Las empresas de servicios temporales, para obtener autorización de funcionamiento, deben constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales; esta se debe depositar ante la parte demandada quien la puede hacer efectiva. En los contratos que celebren las empresas de servicios temporales y sus usuarios, se debe hacer constar por escrito el nombre de la compañía aseguradora, el número de la póliza constituida, su vigencia y el monto por el cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa de servicios temporales con los trabajadores en misión. La póliza de garantías laborales, en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales, se hace efectiva por la parte demandada mediante acto administrativo motivado sustentado en el estudio económico que realice la Subdirección de Relaciones Individuales; por solicitud de los trabajadores y con fundamento en las liquidaciones que para tal efecto, mediante acto administrativo, haya ordenado el Inspector de Trabajo. Esta Sala, atendiendo a lo anterior, considera que el recurso de apelación que presentó la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, debe prosperar porque aun cuando los actos administrativos acusados surgieron a causa de la relación laboral entre los trabajadores en misión y la empresa Atiempo Ltda., es evidente que en el caso bajo estudio no se están discutiendo asuntos de naturaleza laboral entre particulares sino aspectos relacionados con el ejercicio de la facultad administrativa de la parte demandada. Esta Sala, del recuento probatorio que realizó y de las hechos de la demanda, advierte que la parte demandante no cuestiona los derechos laborales de quienes hacían parte de A.L..; su censura se dirige contra el procedimiento administrativo que la parte demandada, en ejercicio de sus competencias de ley, adelantó para afectar la póliza que se otorgó para garantizar el pago de esos derechos laborales; en consecuencia, como se manifestó en el recurso de apelación, el estudio de la legalidad de ese procedimiento no corresponde hacerse por el juez de la jurisdicción ordinaria laboral sino por el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, único facultado para: i) determinar si la expedición de los actos acusados se ajustó a la ley; ii) declarar su nulidad; y iii) establecer el restablecimiento de derechos si a ello hubiere lugar. Para la Sala, en el presente asunto se cumplen los presupuestos del acto administrativo desde el punto de vista formal, como lo expresó el a quo; pero también, desde su contenido, se cumplen los presupuestos desde el punto de vista material; lo expuesto, no solo porque la ley prevea que la parte demandada debe tomar la decisión respecto de la afectación de la póliza mediante acto administrativo motivado, como en efecto sucedió; sino porque esa motivación, se insiste, tiene origen en precisas facultades otorgadas en la ley que creó para la parte demandante una situación jurídica particular, consistente en que como otorgante de la póliza de garantías laborales núm. 9403146, debe proceder al pago de las acreencias laborales que estaban a cargo de A.L..; en consecuencia, el control de legalidad de esa decisión, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; más aún cuando, como lo señaló la parte demandante en el recurso de apelación, los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral no podrían declarar la nulidad de los actos demandados y determinar el restablecimiento de derechos.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 71 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 74 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 79 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 81 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 82 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 83 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 24 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN 951 DE 2003 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 4 NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN 951 DE 2003 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-31-003-2004-00969-01


Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - MINPROTECCIÓN


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Asunto: Inexistencia de falta de jurisdicción - Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados


SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


1. Seguros del Estado S.A., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 851 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el Ministerio de la Protección Social3, en adelante la parte demandada.


Pretensiones


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…]


  1. Que se declare nulo y sin valor ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000282 de 23 de marzo de 2004, "por la cual se aclara la resolución No. 000047 de enero 19 de 2004", expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social.


  1. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, se ordene al Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico a reconocer que la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. no ha incumplido las normas relativas a las pólizas de cumplimiento de garantías laborales y en consecuencia, que no adeuda suma de dinero alguna en virtud de los actos administrativos atacados en esta acción.


  1. Que se ordene al Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico, reintegrar a Seguros del Estado S.A. las sumas de dinero que ésta hubiere pagado o llegare a pagar con ocasión del cumplimiento de las resoluciones atacadas en nulidad, debidamente indexadas o corregidas, más los intereses de rigor a la tasa legal más alta, desde cuando se hizo el pago hasta el momento del reintegro.


  1. Que se condene en costas al Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico en los términos señalados en el artículo 171 del C.C.A. conforme lo modificó el artículo 55 de la ley 446 de 1998 […]” (Destacado fuera de texto).


Presupuestos fácticos


3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


  1. Informó que A.L.. era una empresa de servicios temporales autorizada por la parte demandada; en consecuencia, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 83 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19904, y el artículo 18 del Decreto núm. 24 de 6 de enero de 19985; para obtener la autorización de funcionamiento, necesitaba constituir una póliza de garantía para “[…] asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa […]”.


  1. Expresó que A.L.. tomó de la parte demandante, el 20 de enero de 1994, la póliza de seguro de cumplimiento núm. 9403146 para garantizar el pago de “[…] salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa […]”; en consecuencia, la temporal depositó la póliza ante la regional Atlántico del Ministerio de la Protección Social; esta se amplió y prorrogó varias veces en el valor asegurado y en el plazo.


  1. Sostuvo que de conformidad con el certificado núm. 197597, la última actualización de la póliza tenía vigencia...

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