SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00863-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710016

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00863-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Noviembre 2020
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00863-01
CONSEJO DE ESTADO

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia

En lo atañedero a los intereses pretendidos, se tiene que la actora no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto. (…). Pese a que a la demandante le fueron reconocidos valores a partir del 2003 y tenía derecho a que le sufragaran las diferencias entre salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resulta incompatible con el pago de los intereses moratorios que suplica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por homologación docente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00863-01(2676-19)

Actor: I.Y.C.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2014-00863-01 (2676-2019)

Demandante

:

I.Y.C.M.

Demandado

:

Departamento del Atlántico – secretaría de educación

Tema

:

Homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo; reconocimiento de intereses moratorios

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 16 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 14 y 52). La señora I.Y.C.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 511 de 22 de enero de 2014, a través de la cual se le reconocieron a la demandante unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) reliquidar las sumas reconocidas desde 2003 hasta 2009; (ii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, de 2003 a 2014; (iii) reintegrar el valor de lo descontado por pago de estampillas; y (iv) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que presta sus servicios en un cargo administrativo de la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 2003» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial inició un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo.

Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013.

Dice que, con Resolución 511 de 22 de enero de 2014, la secretaría de educación del Atlántico reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] en una forma incompleta […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 1551, 1553 y 2514 del Código Civil.

Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues el ente accionado no liquidó correctamente el retroactivo, que comprende las bonificaciones por servicios prestados y recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; cesantías e intereses sobre cesantías y las horas extras, ni le fueron pagados los días de descanso compensatorio y la indemnización por vacaciones.

Asevera que tiene derecho al pago de intereses moratorios no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la que la secretaría de educación departamental suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde cuando se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, esto es, desde 2003.

1.5 Contestación de la demanda. El departamento del Atlántico guardó silencio en esta etapa procesal.

1.6 La providencia apelada (ff. 328 a 344). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] la reliquidación de los años 2003 a 2009 pagados dentro de la Resolución 00511 del 22 de enero de 2014, […] no [tiene] fundamento jurídico o probatorio alguno […], pues se encuentra debidamente probado que en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación Departamental le reconoció [a la accionante] la suma de $52.606.741 […], valor [que] fue el resultado de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales recibidas por la beneficiaria durante el periodo 2003 a 2009 y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central […]» (sic).

Asimismo, sostuvo que «[…] no hay prueba […] que permita evidenciar que los factores salariales como la prima de antigüedad, prima técnica, horas extras e indemnización por vacaciones eran devengados por la parte demandante para la época de la homologación de cargos […] [y] tampoco se observa dentro del plenario, medio probatorio alguno que permita llegar a la conclusión de que los dineros reconocidos en el acto administrativo demandado por concepto de homologación y nivelación salarial, no correspondan a los que [la] demandante devengó en los años solicitados; es decir, [la actora] solo se limitó a informar sobre una presunta mala reliquidación, pero no allegó pruebas idóneas […]».

Por último, afirmó que no procedía el pago de los intereses moratorios, por cuanto no hay lugar a efectuar el reajuste salarial pretendido.

1.7 El recurso de apelación (ff. 349 a 402). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Aduce que el acto acusado es prueba suficiente de la incorrecta liquidación que la entidad demandada efectuó, habida cuenta de que de su contenido se obtiene que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las...

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