SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710374

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01519-01
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 41 DE 1975 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 193 / LEY 1955 DE 2019 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020



RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES SOBRE LA CESANTÍA DE LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Competencia


Los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro se sujetan al sistema de liquidación y consignación previsto en la Ley 432 de 1998; por consiguiente, corresponde al Fondo el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías en virtud de lo señalado en el artículo 12 ibídem. Por ende, no se advierte disposición alguna que permita imponer la condena a cargo de la entidad territorial demandada, a la luz del régimen de reconocimiento y liquidación de cesantías que le es aplicable al demandante, toda vez que es al Fondo Nacional del Ahorro a quien le corresponde el reconocimiento de los citados intereses sobre las cesantías para el periodo objeto de estudio. Con fundamento en lo anterior y como al demandante no le asiste el derecho al pago de los intereses sobre las cesantías a cargo del municipio de Puerto Colombia por el periodo 2003 a 2012, la Sala revocará los numerales 2º a 4º de la sentencia de 14 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los cuales se accedió al reconocimiento y pago de la citada pretensión a cargo del ente territorial.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 41 DE 1975 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 019 DE 2012ARTÍCULO 193 / LEY 1955 DE 2019 / DECRETO 1582 DE 1998


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación


En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Puerto Colombia, dicha entidad no intervino en el trámite de esta instancia, con lo cual no resultaron probadas.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365










CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 08001-23-33-000-2016-01519-01(3332-19)


Actor: A.J.L.M.


Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA




Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Tema: Régimen de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro – Intereses sobre las cesantías


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


  1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor A.J.L.M. en contra del municipio de Puerto Colombia.


II. ANTECEDENTES


2.1 La demanda1.


  1. El señor A.J.L.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra del municipio de Puerto Colombia.



2.1.1 Pretensiones.


  1. En la demanda se solicitó declarar la nulidad de los Oficios de 25 de julio de 2016 y de 18 de agosto de 2016 por los cuales se le negó su solicitud de reconocimiento y pago de intereses a las cesantías por el periodo 2003 a 2012, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y el pago de las dotaciones de calzado y vestido por el mismo periodo.


  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de «prestaciones sociales y sanción moratoria por concepto de auxilio de cesantías no pagadas oportunamente» por la suma de $528´613.175; además, que se decrete la entrega de las dotaciones de uniformes y calzados adeudados y que se realicen las respectivas actualizaciones de ley, o debidamente indexadas.


      1. Hechos


  1. En la demanda se indicó lo siguiente:


6. El señor A.J.L.M. se vinculó laboralmente al municipio de Puerto Colombia, mediante relación legal y reglamentaria, desde el 23 de enero de 2003, desempeñándose en el cargo de secretario de despacho, secretario de cultura, turismo y medio ambiente, y finalmente ocupó el cargo de profesional universitario, siendo nombrado en el mismo mediante Decreto 049 de 8 de enero de 2004, el cual desempeñaba al momento de la presentación de la demanda.

7. Según la demanda, el municipio de Puerto Colombia no le consignó las cesantías correspondientes a las anualidades comprendidas entre 2003 y 2012, en forma oportuna, ni dentro del plazo establecido en la ley, así como tampoco los intereses sobre las cesantías.


8. Además, la entidad, para las vigencias 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 no le entregó la correspondiente dotación de uniformes y calzado a la que tenía derecho.


9. El 6 de julio de 2016 el demandante elevó la reclamación ante la administración para el pago de sus derechos laborales adeudados, siendo resuelta de manera negativa su petición mediante oficio de 25 de julio del mismo año. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante oficio de 18 de agosto de 2016.


      1. Normas violadas y concepto de violación

10. El demandante citó como normas violadas los artículos 2.º, 6.º, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; 10.º y 1757 del Código Civil, 45 del Decreto 1045 de 1978; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 de la Ley 50 de 1990; el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 244 de 1995.


11. Se indicó que la entidad incurrió en desconocimiento de la ley por cuanto en materia del pago de la sanción moratoria, se le manifestó al demandante que por estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, no tenía derecho al pago de la sanción moratoria al encontrarse amparado por la Ley 432 de 1998, lo cual no es cierto puesto que al no consignar oportunamente las cesantías se causó dicha sanción señalada en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, puesto que durante las vigencias reclamadas 2003 a 2012 el demandante no se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que esa afiliación se produjo en el año 2013 y no antes.


12. Explicó que mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política.


13. Por tanto, como el demandante no se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro no se le debe aplicar la Ley 432 de 1998, artículo 5.º, sino que se le deben aplicar los artículos 98 a 99 de la Ley 50 de 1990, refrendada con la expedición de la Ley 344 de 1996, norma que a partir del 31 de diciembre de esa anualidad, se hizo extensiva a todos los empleados públicos; por ello, estando vigente el vinculo laboral con el municipio de Puerto Colombia no puede hablarse de prescripción de los derechos ni de caducidad del medio de control.


    1. Contestación de la demanda2.


14. La entidad demandada contestó la demanda, en oposición a las pretensiones para lo cual se indicó que el accionante es beneficiario del régimen de cesantías contemplado en la Ley 432 de 1998, debido a su afiliación voluntaria al Fondo Nacional del Ahorro, régimen que no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990, razón por la cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda.


15. En cuanto a la pretensión concerniente al suministro de calzado y vestido de labor, señaló que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prestación, en tanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley, al devengar durante su vinculación al servicio oficial un salario superior a dos salarios mínimos mensuales vigentes, excepto en el año 2012, sin embargo, la prestación se encuentra prescrita.


2.3. Sentencia de primera instancia3.


16. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 14 de enero de 2019, accedió a la pretensión de condenar al ente territorial al reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías por el periodo 2003 – 2012, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionada.


17. Luego de referirse al marco normativo de las cesantías bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 29 de enero de 1998, precisó que existen tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, como son el de liquidación retroactiva, el de liquidación anualizada y el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.


18. Se refirió a las pruebas recaudadas, de las cuales coligió que el demandante era beneficiario del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, que rige para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, al verificarse su afiliación al mismo el 5 de mayo de 2012.



19. Advirtió que pese a que la consignación al citado Fondo, de las cesantías del demandante correspondientes al periodo «1990» a 2012 se produjo el 14 de febrero de 2013, aquel no tenía derecho al reconocimiento y pago de la...

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