SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710395

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN 4132 DE 2005 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00503-01

ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Del Producto Gluten de maíz Forrajero en pellets / GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS – Es diferente al gluten de maíz / PRODUCTO GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS – Uso / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Presentación al amparo de la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN


[D]e las declaraciones de importación, se evidencia que el producto importado por la parte demandante fue: “PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES. LAS DEMAS. LAS DEMAS (sic). PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAIZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAIZ ADICIONADO DE PROTEÍNAS Y GRASA. PRODUCTO GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO, PRESENTACION A GRANEL”; por lo que de acuerdo con las resoluciones referidas supra, el producto importado difiere del gluten de maíz, debido a las características que cada uno contiene. En ese orden, el gluten de maíz es un subproducto desecado de la almidonería de maíz en forma de granuloso amarillo, con el siguiente análisis nutricional: humedad 10.16%, grasa 1.9 %, proteína 62.8%, fibra 0.84% y, se utiliza como una aditivo en la fabricación de alimentos concentrados para animales. Por otro lado, el producto denominado gluten de maíz forrajero en pellets consiste en pellets de color marrón, conformado por una mezcla de salvado de maíz gluten y residuos procedentes de las aguas de remojo, con residuos de cribado de maíz; el referido producto se utiliza en la elaboración de alimentos concentrados para animales con la siguiente composición: humedad 10.7 %, proteína 24.5%, grasa 2.41%, fibra 6.9%. En consecuencia, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el producto importado es gluten de maíz, como tampoco que la Resolución núm. 4132 de 2005 no hace referencia a productos para alimentación de animales, habida cuenta que en la misma resolución se indicó que: “se utiliza en la fabricación de alimentos concentrados para animales”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la descripción de la mercancía de las declaraciones de importación coincide con la que fue analizada en la Resolución núm. 4132 de 2005, vigente para el momento de la importación de la mercancía y, difiere de la que se examinó en las resoluciones núms. 04131 de 2005 y 04951 de 2005, sin que los actos demandados cuestionaran las características del producto importado. En ese sentido, la parte demandante dio cumplimiento a la Resolución núm. 4132 de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Resolución núm. 4240 de 2000; en razón a que como se precisó en el numeral supra, las resoluciones expedidas por la parte demandada sobre clasificación arancelaria son de obligatorio cumplimiento. Por último, respecto al argumento según el cual siguiendo las reglas de interpretación de la clasificación arancelaria, necesariamente la mercancía era calificable por la subpartida 2303.10.00.00, la Sala precisa que la Resolución núm. 4132 de 2005 fue expedida por la parte demandada en razón a las facultades otorgadas para realizar la armonización de la clasificación arancelaria y fue quien decidió que el producto “gluten de maíz forrajero en pellets” se debía clasificar por la subpartida 2309.90.90.00.


ADUANERO – Clasificación arancelaria / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su juicio de legalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La Sala advierte que las resoluciones núms. 4951 de 2005 y 4131 de 2005, las cuales sirvieron de fundamento a las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados, fueron declaradas nulas; por las sentencias de 25 de junio de 2012 y de 26 de julio de 2017, respectivamente, de la Sección Cuarta de esta Corporación. La Resolución núm. 4951 de 2005 fue declarada nula, debido a que no se tenía prueba de cuál era la nueva información consultada por la Administración para reclasificar la mercancía. Asimismo, con relación a la Resolución núm. 4131 de 2005 se determinó que estaba viciada de falta de motivación por idéntica causa. […] No obstante, la Sala advierte que la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho de un acto administrativo genera la pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme lo establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; esto es, la nulidad de las resoluciones que sirvieron de base para expedir los actos administrativos acusados, apareja el decaimiento de estos últimos. […] En ese orden de ideas, el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez. Como quiera que, la pérdida de fuerza ejecutoria opera sobre la eficacia del acto administrativo, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, y no sobre los requisitos de validez del mismo, nada obsta para que la Sala se pronuncie sobre estos últimos. En efecto, se realizará el estudio de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación.


CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Marco normativo


FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4132 DE 2005 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00503-01


Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Asunto: Clasificación arancelaria


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES

La demanda


  1. La Agencia de Aduanas SIA Trade S.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0639-01482 de 2 de septiembre de 2011, “por la cual se profiere liquidación oficial de corrección”; expedida por la J. de la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; y de la Resolución núm. 1-00-223-10.014 de 15 de febrero de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada archive el proceso de cobro de los tributos aduaneros.


Pretensiones

  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

[…]


PRIMERA


Se declare la nulidad de las resoluciones No. No. 01482 de septiembre 02 de 2011 y la No. 10-00-223-10.014 de febrero 15 de 2012, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas Barranquilla y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas constitucionales y legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.


SEGUNDA


Se reconozca a favor de AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A NIVEL 1, silencio Administrativo Positivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y por ende se declare la firmeza de las declaraciones de importación con aceptación No. 022008100132292, 22008100135072 y la No 22008100135077


TERCERA


A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL1.Identificada con NIT No. 802.016.658, mediante las resoluciones demandadas.


Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes, a:


  • Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para el asesoramiento y representación jurídica en la vía gubernativa de la DIAN y en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados.


- Perjuicios patrimoniales causados con la expedición de las resoluciones demandadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante que se llegaren a demostrar en el curso del proceso contencioso.


CUARTA


Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN


Presupuestos fácticos

  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


    1. Sostuvo que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por medio de la Resolución núm. 04131 de 25 de mayo de 2005, clasificó técnicamente el producto denominado gluten de maíz por la subpartida 2303.10.00.00.


    1. Indicó que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por medio de la Resolución núm. 04132 de 25 de mayo de 2005...

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