SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710564

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1285 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 112 INCISO 3 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 113 - INCISO 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 114 - INCISO 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 115 - INCISO 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 363 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00930-01





COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


El objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores (…) y la vinculación a la investigación penal del señor (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.


FUENTE FORMAL: LEY 1285ARTÍCULO 16


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA


El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que los señores (…) fueron vinculados a un proceso penal como presuntos partícipes del delito de acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir, por lo cual la F.ía General de la Nación libró las respectivas órdenes de captura con fines de indagatoria (…) es necesario precisar que (…) lo cierto es que de las resoluciones mediante las cuales se definió la situación jurídica de los demandantes y se precluyó la investigación penal, se desprende que los señores (…) fueron capturados con fines de indagatoria (…) y que, respecto del señor (…) no se hizo efectiva la orden de captura, pues ésta (…) cancelada (…) cuando se definió su situación jurídica. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado (…) Ahora, en cuanto al daño alegado en la demanda por la vinculación del demandante (…) al proceso penal hasta el momento en que la investigación precluyó en su favor, para lo cual, de entrada, se advierte que para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de la autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autorizan, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. (…) Así las cosas, es claro que no existe fundamento probatorio alguno que permita afirmar que el señor (…) padeció un daño o que, por lo menos, evidencie la afectación a su derecho a la libertad, así como tampoco se probó que, como consecuencia del proceso penal hubiese padecido alguna otra medida que le restringiera ese derecho fundamental. Resalta la Sala que permanecer vinculado a un proceso, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política. Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas. Reitera la Sala que corresponde a la parte actora acreditar en cada caso, las afectaciones a sus derechos o las restricciones a la libertad que se hubieran materializado como consecuencia de su vinculación al proceso penal.


NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, C.P: E.G.B.; de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P: H.A.R.


DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISPRUDENCIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / FISCALÍA / ACCESO CARNAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[R]especto de la vinculación mediante indagatoria de los señores (…) al proceso penal, advierte la Sala que la F.ía General de la Nación, (…) gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. En este sentido, en virtud del artículo 333 del antiguo Código de Procedimiento Penal, a la F.ía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal. Así mismo, en cumplimiento del deber constitucional (artículo 250-1) de la F.ía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, el legislador en el inciso segundo del artículo 336 del C.P.P. estableció que en la citación a indagatoria se podía ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra. (…) En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos previstos en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P .; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.(…) Por los hechos expuestos, la F.ía General de la Nación encontró procedente dar apertura a la instrucción penal (…) con la finalidad establecer la infracción de la ley penal (…) para lo cual libró las respectivas órdenes de captura, por considerarlos presuntos autores o partícipes de la conducta punible de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, además, con el fin de recolectar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y determinar su ocurrencia, ordenó escuchar en declaración, en el término de la distancia, a la presunta víctima y la práctica de los exámenes sexológico y sicológico, como de los demás informes técnicos y de policía. De lo anterior, se concluye que la apertura de la investigación y la expedición de las órdenes de captura en contra de los señores (…) estuvieron fundamentadas en la denuncia interpuesta por el señor (…) padre de la menor, presunta víctima, y de la versión de esta última, en estricto apego a las disposiciones de los artículos 333, 336 y 357 del C.P.P., en tanto, según la versión presentada por el denunciante y la víctima menor de edad, los demandantes podrían ser autores o partícipes de un delito para el que resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de los indagados y procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. (…) Así las cosas, no encuentra la Sala ningún reproche en la actuación...

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