SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710649

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00382-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTE OFICIAL – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración


La Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (…). El plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de 2004, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Como se encuentra claro que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fue presentada entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto. En ese orden de ideas, dado que la parte demandada municipio de Sabanalarga en su recurso argumentó que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la sanción moratoria reconocida en la sentencia, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar que se configuró la excepción de prescripción sobre la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


En el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues su actividad procesal propició la intervención de la parte demandada para ejercer su derecho de defensa en esta instancia, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365









CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00382-01(2731-17)


Actor: P.M.C.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Sanción moratoria por incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantía anualizado (docentes).



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-500-2020


ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.



INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 13 de mayo de 2014.

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 28 de julio de 2016.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.



Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2014ER15696, sin fecha, recibido el 11 de marzo de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informó a la demandante que remitió por competencia su reclamación del 3 de febrero de 2014 a la Secretaría de Educación del Atlántico; ii) Oficio del 12 de febrero de 2014, expedido por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga; y iii) Oficio 0646 del 21 de febrero de 2014, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.


  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar a la docente Paola Margarita Padilla Celis la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora respecto de cada anualidad.


  1. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y, las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem.


Fundamentos fácticos relevantes2


  1. La señora P.M.C. labora como docente grado 6, inscrita en el escalafón nacional, para el municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre del 2000 hasta la fecha, pero fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente devenga un salario de $1’148.499.


  1. Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades de 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.


  1. El 11 de enero de 2014 la demandante reclamó ante el municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003; dicha reclamación la remitió también a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional el 3 de febrero de 2014.


  1. Mediante el Oficio del 12 de febrero de 2014 la Alcaldía Municipal contestó de manera negativa a la demandante, así a su vez la Secretaría Departamental de Educación con el Oficio 0646 del 21 de febrero de 2014. Por su parte, el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2014ER15696 sin fecha, recibido el 11 de marzo de 2014, informó a la peticionaria que su solicitud la remitió a la Secretaria de Educación del Atlántico.



DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA


Al momento de admitir la demanda, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la pretensión de nulidad respecto del Oficio 2014ER15696 sin fecha, mediante Auto del 3 de julio de 20143, al considerar que no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto que con él la entidad se limita a dar traslado, a quien consideró competente, de la petición que le hizo la docente. En consecuencia, se admitió la demanda respecto de la nulidad del Oficio del 12 de febrero de 2014 y del Oficio 0646 del 21 de febrero de 2014, así como del respectivo restablecimiento del derecho. Frente a esto no hubo manifestación por parte de la libelista.


Ahora, en el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas5:


«[…] En lo que atañe a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, considera el despacho que su decisión debe dejarse para el fondo del asunto, por encontrarse estrechamente ligado con éste; exceptuando la excepción de caducidad propuesta por el FOMAG, […]


Al respecto, considera este despacho que, revisado el expediente se observa que según certificación expedida por la procuraduría 15 judicial ii para asunto administrativos el día trece (13) de mayo de 2014 visible a folios 14 y 15 del expediente, la demandante presentó oportunamente la solicitud de conciliación el día 26 de marzo de 2015 (sic), y presentó la demanda el día trece (13) de mayo de 2014, estando dentro de la oportunidad brindada por la norma, toda vez que los actos administrativos fueron notificados los días diecinueve (19) de febrero de 2014, veintisiete (27) de febrero de 2014 y once (11) de marzo de 2014 respectivamente.


Así las cosas, éste Despacho considera no probada la excepción de caducidad propuesta por el ministerio de educación - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio-FOMAG. […]» (mayúscula del texto original)


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de...

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