SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00664-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710665

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00664-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00664-01
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO NACIONAL 3752 DE 2003 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL- ARTÍCULO 151
Fecha29 Octubre 2020

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALES A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Procedencia/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. NOTA DE RELATORÍA : ,Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías anuales a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E; sentencias, del 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04617-01, Sección Tercera, M. y del 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.R.A.S.V..NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16,) M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO NACIONAL 3752 DE 2003

SANCIÓN POR MORA – Exigibilidad / PRESCRPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALES A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Computo

La sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. (…)el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar al demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2004-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada entre el 21 y el 25 de marzo de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía al demandante para reclamar la sanción moratoria por las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16,) M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL- ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00664-01(3152-17)

Actor: E.J.H.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas (docente)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-490-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 10 de julio de 2014

Tribunal Administrativo del Atlántico

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 20 de febrero de 2017

Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, que se abstuvieron de reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996: i) Oficio 2014ER45677, proferido por el Ministerio de Educación, que se abstuvo de emitir respuesta de fondo sobre la petición elevada por el demandante; ii) Oficio sin número del 25 de marzo de 2014, expedido por el Alcalde del municipio de Sabanalarga; y iii) Oficio 1443 del 24 de abril de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a los demandados a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades 2001, 2002 y 2003

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. El demandante labora como docente, perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga (Atlántico) y se encuentra asimilado por el departamento desde el año 2003.

  1. Está inscrito en el Escalafón Nacional Docente desde el 28 de diciembre de 2000.

  1. El municipio de Sabanalarga y las solidarias Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y departamento del Atlántico, no consignaron oportunamente, dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001 a 2003.

  1. Entre el 21 y el 25 de marzo de 2014 el demandante presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada en la norma antedicha.

  1. Por medio de los actos administrativos acusados las entidades demandadas se abstuvieron de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción solicitada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente...

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