SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710878

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00060-01
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996
Fecha10 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Aplicación de la Ley 50 de 1990 / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Operó

El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la señora P.G., es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual. La norma en cita, es aplicable a los empleados públicos que se vincularon a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, según lo previsto en su artículo 13; en consecuencia, y como de acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que la accionante ingresó al servicio de la Asamblea de Atlántico el 9 de agosto de 2000, se debe concluir que sí es beneficiaria de tales previsiones. Se puede concluir que, en lo que respecta a las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004, es válido afirmar que sí se incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora P.G., toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. La sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 30 de abril de 2014, ante el departamento del Atlántico, Asamblea, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva propuesta por el departamento de Atlántico en la contestación de la demanda y que fue objeto del recurso de apelación, en cuanto se echó de menos la omisión de declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, bajo ese entendido, se revocará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00060-01(4924-17)

Actor: E.P.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Atlántico, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.P.G., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio en que incurrió la administración, pues no dio respuesta a la petición formulada el 30 de abril de 2014, mediante la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la extemporaneidad en el pago de las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido al pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2003 y 2004; ii) pagar los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho, desde el momento en que se comenzó a generar la sanción moratoria, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación; iii) reparar los perjuicios sufridos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iv) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos del artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora E.P.G. labora en la Asamblea del Atlántico desde el 9 de agosto de 2000, y para la fecha de presentación de la demanda aún prestaba ese servicio.

ii) La parte demandada consignó las cesantías de los años 2000, 2003 y 2004, por fuera de los plazos establecidos en la ley.

iii) El 30 de abril de 2014, la demandante formuló reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto del pago extemporáneo de las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004. De igual manera, requirió certificación en la que se detallaran las consignaciones de cesantías realizadas y si estas se destinaron al fondo de cesantías Colfondos.

iv) Hasta la fecha de radicación de la demanda, la Asamblea aún no había dado respuesta a la anterior reclamación, de manera que se configuró el silencio administrativo negativo.

v) Debido a la tardanza en la consignación de cesantías, se generó la sanción moratoria reclamada, según lo indicado en la Ley 344 de 1996, en el Decreto 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102, 104 y siguientes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decretos 1716 de 2009 y 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) La Asamblea del Atlántico no pagó oportunamente las cesantías de la demandante causadas en los años 2000, 2003 y 2004, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria, según lo consagran las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

ii) Con su actuar, la parte demandada incurrió en un evidente desconocimiento de las normas de rango constitucional y legal, así como los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia; por lo tanto, su extemporaneidad en el pago de la prestación da lugar a que se ordene el pago de la sanción moratoria reclamada.

1.2. Contestación de la demanda

El ente territorial demandado, a través de su apoderado, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, expuso lo siguiente:

i) Las particularidades de la relación laboral de la demandante, se concretan así: a. se le vinculó en el cargo asesor, código 105, grado 01, según lo dispuesto en la Resolución 000453 del 4 de agosto de 2000; b. el 22 de marzo de 2001, se reestructuró la planta de personal y se le incorporó en el empleo de profesional universitario, código 340, grado 04, como consta en la Resolución 0000999 de la fecha; c. el 31 de marzo de 2004 se expidió la Resolución 00082 por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento;[2] d. contra el acto anterior, se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se negó en primera y segunda instancia.

ii) En lo que respecta a la liquidación de las cesantías, existen 3 regímenes, que son el de retroactividad, el de liquidación anualizada y el de los...

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