SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01000-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711849

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01000-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1993 LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / RESOLUCIÓN 2171 DE 2006
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01000-01
CONSEJO DE ESTADO

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

En lo atañedero a los intereses pretendidos, se tiene que el actor no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.

FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1993 LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / RESOLUCIÓN 2171 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01000-01(2640-19)

Actor: E.C.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2014-01000-01 (2640-2019)

Demandante

:

E.C.R.

Demandado

:

Departamento del Atlántico – secretaría de educación

Tema

:

Homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo; reconocimiento de intereses moratorios

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 17 y 62). El señor E.C.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1401 de 7 de abril de 2014, a través de la cual se le reconocieron al demandante unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) conceder el retroactivo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1995 a 2001; (ii) reliquidar las sumas reconocidas desde 2002 hasta 2009; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, de 1995 a 2014; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por pago de estampillas; y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que presta sus servicios en un cargo administrativo de la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1995» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial inició un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo.

Que el sindicato de trabajadores y empleados de la educación S. Atlántico solicitó el «[…] 3 de mayo de 2.000 y 2.003, […] a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, el reconocimiento del retroactivo salarial», escritos que «[…] interrumpieron la prescripción trienal».

Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013.

Dice que, con Resolución 1401 de 7 de abril de 2014, la secretaría de educación del Atlántico reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] en una forma incompleta […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 1551, 1553 y 2514 del Código Civil.

Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues el ente accionado no concedió el retroactivo por homologación correspondiente a todos los años a los que tenía derecho (1995 a 2001); y respecto del período 2002 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; cesantías e intereses sobre cesantías, ni le fue pagada la indemnización por vacaciones.

Que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2003 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (S.) y la «[…] “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras [sic], es decir, desde el año 1995».

Agrega que en el referido acuerdo no fue previsto un término en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que «NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO [sic] LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y por lo tanto; SIGUE VIGENTE», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción.

Asevera que tiene derecho al pago de intereses moratorios desde cuando se hizo efectivo el derecho al reajuste salarial, esto es, desde 1995, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 52 a 61). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de integración del contradictorio.

Asevera que el actor no tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios «[…] pues las sumas reconocidas en el acto administrativo acusado fueron indexadas hasta el año 2009 […] [y] el H. Consejo de Estado, de manera reiterada, ha venido sosteniendo que el reconocimiento de intereses moratorios e indexación son incompatibles porque obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero […]».

Que el retroactivo que se causó entre 1997 y 2002 no fue pagado debido a que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción y «[…] las peticiones, con las cuales según la demanda se interrumpió el término de la prescripción, fueron suscritas por directivos del sindicato de trabajadores y empleados de la educación seccional Atlántico, por lo tanto, dichos documentos no tienen la aptitud para interrumplir[lo], pues la norma [aplicable] exige que el escrito haya sido presentado por el trabajador […]» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 155 a 179). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] la reliquidación de los años 1995 a 2009 pagados dentro de la Resolución 01401 del 7 de abril de 2014, […...

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