SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711908

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00522-01
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 174
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Acreditada / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[C]ontrario a lo manifestado por el señor [S.A.F.H], la Procuraduría General de la Nación resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el aquí accionante, mediante la cual requirió información sobre el estado y actualización de sus antecedentes penales, con ocasión al memorial allegado el 7 de noviembre de 2019 al Juzgado de Ejecución de Penas. Adicionalmente, se observa que la autoridad puso en conocimiento del señor [S.A.F.H] la respuesta otorgada al correo electrónico informado por él. En efecto, nótese que la autoridad accionada, en primer lugar, indicó al peticionario que su certificado de antecedentes se encontraba debidamente actualizado con base en la decisión judicial emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en segundo lugar, le explicó por qué no podía realizarse la supresión de sus antecedentes y, por último, en tercer lugar, le comunicó que presentaba otros antecedentes, los cuales permanecerían sin ninguna modificación, en la medida en que no han recibido reporte de autoridad judicial para actualizar o modificar dichos antecedentes. En ese orden de ideas, la Subsección reitera que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, de forma clara, de fondo y congruente, y la respuesta le fue debidamente comunicada a aquel. Por tanto, se concluye que la Procuraduría General de la Nación no transgredió el derecho fundamental de petición invocado por el señor [S.A.F.H].

ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA PENA - No implica la supresión de los antecedentes penales / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES - Contiene las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HABEAS DATA

[L]a Subsección considera que los datos registrados por la Procuraduría General de la Nación en los antecedentes penales del aquí accionante corresponden a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de la pena impuesta al peticionario del amparo, en razón a que se acogió al programa de Justicia y Paz dispuesto en la Ley 975 de 2005, por lo que se colige que la información que reposa en esa base de datos se encuentra actualizada y es veraz (…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de supresión de los antecedentes penales de la base de datos que administra esta entidad, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público (…) Según esta norma (…) deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…) [L]a Subsección colige que la información certificada por la Procuraduría General de la Nación no transgrede o amenaza el derecho fundamental de habeas data, puesto que el registro corresponde a la realidad de la situación y al tiempo de permanencia de las anotaciones penales que prevé la norma, sin que haya lugar a suprimir, en este momento, su antecedente penal con ocasión a la suspensión de la condena impuesta en la providencia del 4 de febrero de 2011. Por ende, se confirmará la sentencia del 2 de septiembre de 2020 proferida por el Despacho 003 de la Sección B de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo solicitado por el señor [S.A.F.H].

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00522-01(AC)

Actor: S.A.F.H.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, GRUPO SIRI

Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición y negativa frente a solicitud de supresión de antecedentes penales en el certificado respectivo, con ocasión a la suspensión condicional de una pena impuesta por autoridad judicial. Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data. Niega amparo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por el Despacho 003 de la Sección B de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

HECHOS RELEVANTES

a) Derecho de petición

El señor S.A.F.H. afirmó que el 6 de abril de 2020 solicitó a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente: 1. B. información sobre el estado y actualización de sus antecedentes penales, con ocasión al memorial que presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas, y 2. Suprimir estos antecedentes del Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades (SIRI) y de la página web de esa entidad, en caso de no haberse realizado la respectiva actualización. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de la interposición de la acción de tutela la entidad accionada no ha dado respuesta a lo peticionado.

b) Inconformidad

El solicitante del amparo consideró que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que no ha brindado una respuesta a la solicitud que elevó el pasado 6 de abril.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar el derecho fundamental previamente enunciado y, en consecuencia, ordenarle a la autoridad accionada emitir una respuesta a la petición que presentó el 6 de abril de la anualidad en curso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Procuraduría General de la Nación

La abogada A.R.M., adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en atención a las pretensiones y hechos descritos en la acción de la referencia, explicó que el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidades –SIRI– fue creado en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, para llevar el registro de control de las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

Aclaró que las decisiones de liberación definitiva, cumplimiento, suspensión o extinción de la condena no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada, por lo que deben anotarse en el registro y en el certificado de antecedentes para actualizar la base de datos, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, pero en ningún momento hacen que el reporte desaparezca como lo pretende el accionante, una vez hayan transcurrido los cinco (5) años que en virtud de la disposición legal trascrita en párrafos precedentes, debe permanecer la anotación.

Sostuvo que la cancelación del antecedente se presenta cuando se cumplen los requisitos señalados en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es decir, cuando finalice el término de vigencia, o sino en virtud de decisión judicial o administrativa, que deje sin efecto tal registro, por lo que cuando no concurra alguna de estas determinaciones, los antecedentes deberán reflejarse en el certificado por el término señalado en la Ley o durante el tiempo de vigencia que se dispuso para ella.

Por otro lado, indicó que el coordinador del grupo SIRI, O.Y.T.C., el 26 de agosto de 2020, le informó que la petición presentada por el aquí accionante fue tramitada por esa corporación el 11 de mayo de 2020, mediante el Oficio CGS 1578, que fue notificado al correo electrónico...

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