SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711924

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00608-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1919 DE 2002
Fecha27 Noviembre 2020

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – No son beneficiarios los empleados del orden territorial

El Decreto 1919 de 2002 extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, D. y Municipal, la aplicación del régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios, éste no se puede extender a los empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, por cuanto lo único que se amplió para el orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la improcedencia del reconocimiento de la bonificación por servicios para los empleados del orden nacional, ver: C de E , Sección Segunda, sentencia , 5 de marzo de 2020. M.P. S.L.I.V., Radicación 080012333000201600726 01. (4968-2017)

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1919 DE 2002

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Reconocimiento / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE LAS CESANTÍAS – Improcedencia

No es de recibo el argumento según el cual hubo un pago incompleto de la prestación social y por tanto, procede el reconocimiento de la sanción pretendida, pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías anualizadas, como lo pretende hacer ver la parte demandante, en tanto no fue incluida dentro de las anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012 el factor bonificación por servicios prestados, no conlleva a condenar al pago de la sanción moratoria, pues de conformidad con la Ley 50 de 1990, aquella se causa únicamente en el evento en que el empleador incumpla la obligación de efectuar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero de cada vigencia; situación que no se encuentra acreditada en el sub júdice si se tiene en cuenta que la accionante pretende su reconocimiento a partir de una reliquidación de las anualidades 2009 a 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número:08001-23-33-000-2016-00608-01(4490-17)

Actor: M.L.H.

Demandado: DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA – DAMAB

Medio de Control :Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :Reliquidación de las prestaciones sociales

teniendo en cuenta la bonificación por

Servicios prestados. Sanción moratoria.

La S. decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia del 5 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES
  1. Demanda

M.L.H., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, con la finalidad de que en la sentencia se declare la nulidad del Oficio del 14 de octubre de 2015, por el cual se negó la inclusión del 35% de la Bonificación como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, pidió:

“Que se ordene a la entidad convocada reconocer y cancelar las diferencias resultantes, como también la indemnización moratoria hasta que se cumpla con la obligación, por no haber realizado el pago completo y no haber incluido el 35% por concepto de bonificación como factor salarial.

Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas, a la tasa legalmente permitida desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación.

Se actualicen los valores condenados de acuerdo con el índice de precio al consumidor (I.P.C.) con sus respectivos intereses moratorios.

Que se condene a la demandada a las costas y agencias.

(...)."

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]:

La señora L.H., labora para la entidad demandada desde el 23 de abril de 2003 en el cargo de Secretaria.

La entidad demandada omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones.

La demandante presentó ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB, reclamación a fin de obtener el reconocimiento por no incluir en la liquidación final, la bonificación del 35% del salario correspondiente a las vigencias 2009 a 2012.

El Departamento Técnico Administrativo enjuiciado, consignó las bonificaciones por servicios prestados de las vigencias 2009 a 2012 de forma extemporánea, por lo cual no se tuvo en cuenta su valor al momento de la liquidación final de las prestaciones sociales.

Mediante acto administrativo de fecha 14 de octubre del 2015, la entidad acusada negó la inclusión del 35% de la bonificación como factor salarial correspondiente a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, argumentando que: “No (…) hay lugar a la misma por cuanto el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla- DAMAB, no le adeuda a la reclamante dinero bajo ningún concepto y que si la reclamante no se encontraba de acuerdo con la liquidación final de cada anualidad solicitada, es decir 2009, 2010, 2011 y 2012, debió en ese momento utilizar los medios de defensa que contempla la norma para controvertir la resolución mediante la cual la entidad ambiental realizó la liquidación final de cada anualidad y solicitar que se le incluyan en la misma, los factores y valores que según su criterio hacen falta”.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

La demanda invoca como desconocidas por el acto acusado las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 45 del Decreto 1045 de 1978, y 1 del Decreto 1919 de 2002.

En el concepto de la violación se señaló que el acto administrativo expedido por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), infringe flagrantemente el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, pues a partir de la vigencia de esta norma, la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la anualidad de un trabajador.

  1. Contestación de la demanda

El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:[2]

"(...) La bonificación por servicios prestado fue suspendida por la entidad ambiental, en acatamiento de la circular 00034 del 14 de noviembre de 2008 de la Alcaldía D. de Barranquilla.

La bonificación por servicios prestados de los empleados del DAMAB para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, fue reconocida y ordenada para pago en el año 2013.

Que para el caso específico de la sanción moratoria no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que para los años 2009 a 2012 la bonificación por servicios prestados se encontraba suspendida, es decir, a la entidad ambiental no le asistía el derecho de incluir tal valor en la liquidación de las prestaciones sociales, y mucho menos de las cesantías.

Que a pesar que la resolución que reconoció y ordenó el pago de la bonificación por servicios prestados tiene efectos retroactivos, esto no hace aplicable o retroactiva la sanción moratoria, pues, es necesario indicar que para que el empleado tenga derecho a cobrar la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990, es indispensable que aparezca demostrado que el...

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