SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711935

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00395-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

[E]l término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00395-01(3368-15)

Actor: I.P.C.Q.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDÍA Y CONTRALORÍA DISTRITALES

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la contraloría distrital de Barranquilla[1] contra la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 10). La señora I.P.C.Q., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) del «[…] Oficio SG-012-001-0647-11 de […] [d]iciembre 05 de 2011, emanado de la Contraloría Distrital de Barranquilla […]», y (ii) del «[…] [a]cto [a]dministrativo presunto o ficto producido por el silencio del ente territorial Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante la petición formulada […] el […] 29 de [n]oviembre de 2011 […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de 2004 a 2006, junto con la respectiva actualización, conforme al índice de precios al consumidor (IPC).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla, desempeñando […] el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 02 […]».

Que el demandado consignó «[…] el auxilio de cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, solo hasta el […] 12 de [m]ayo de 2010 […]», por lo que le debe reconocer la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada uno de retardo.

Afirma que el 29 de noviembre de 2011 pidió del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de su contraloría distrital «[…] la sanción moratoria por el no giro oportuno de [las] cesantías […] durante los años 2004, 2005 y 2006 […]»; frente a lo cual el primero guardó silencio, por lo que se configuró el acto ficto acusado; en tanto que la segunda emitió el oficio SG-012-001-0647-11 de 5 de diciembre siguiente, con el que negó lo solicitado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; y 85 y 137 a 139 del CCA.

Arguye que los accionados «[…] al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra[n] incurso[s] de una violación flagrante […]» de las normas referidas en el anterior párrafo, y «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de [sus] cesantías […], en el fondo respectivo, y en el t[é]rmino señalado y concedido por dicha norma, […] conducta omisiva […] que es causante de NULIDAD de los actos expedidos y producidos por la administración, la cual va en detrimento de los derechos [de la] trabajador[a] y servidor[a] públic[a] titular de [e]stos […]».

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 89 a 91). A través de apoderada, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de la excepción de caducidad.

1.5.2 Contraloría distrital de Barranquilla (ff. 56 a 58). Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición de las súplicas; frente a las circunstancias fácticas afirmó que unas son ciertas y otras no; y su defensa se redujo a aseverar que a través del Acuerdo 11 de 2006, el concejo distrital de Barranquilla creó el fondo de cuentas de liquidaciones del concejo, personería, contraloría y fondo cuenta de liquidaciones del sector salud, en virtud del que «[…] se deberá ordenar el pago […]» por medio de ese fondo, en atención a la subrogación de tales obligaciones.

1.6 Providencia apelada (ff. 289 a 308). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada de oficio de manera parcial la excepción de prescripción (sin condena en costas), al considerar que a la actora «[…] efectivamente se le hicieron las consignaciones que por concepto de auxilio de cesantías correspondía […] de forma anual a un fondo de cesantías durante los períodos 2004 (que debía consignarse hasta el 14 de febrero de 2005) a 2006 (que debía consignarse hasta el 14 de febrero de 2007), sino, que por el contrario, se realizaron los pagos por los auxilios causados […] el 12 de mayo de 2010 cumpliéndose así con los presupuestos de hecho que [la] hacen […] merecedora del reconocimiento de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996» (sic).

Que, en lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se pidió «[…] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes a las vigencias 2004 a 2006 por el no pago de las mismas a favor de la demandante, dentro de la oportunidad prevista por la ley. Por lo tanto, si la entidad tenía la obligación de realizar la consignación o pago de las cesantías de cada una de las vigencias comprendidas entre el 2004 y el 2006, antes del 15 de febrero del año siguiente, y como quiera que solo hasta el 28 y 29 de noviembre de 2011 […] se elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emerge con toda claridad, que a tal fecha se configura la prescripción total de las vigencias de 2004 y 2005»; empero, frente a la de 2006 «[…] se debieron consignar antes del 15 de febrero de 2007, y solo fueron consignadas el 12 de mayo de 2010, generando sanción moratoria hasta esa fecha, y dado que su reclamación en la vía gubernativa se presentó el 28 de noviembre de 2011, deberá reconocerse el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2008 (por ser los 3 años anteriores a la reclamación) y el 12 de mayo de 2010 (fecha en que se efectuó el pago)».

1.7 Recursos de apelación.

1.7.1 Parte actora (ff. 310 a 315). Inconforme con la anterior sentencia, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), habida cuenta de que, a su juicio, «[…] el término de prescripción aún no ha comenzado a correr como...

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