SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712077

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Fecha27 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00290-01

CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO DE CESANTÍAS / CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020

La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas. […] La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica. […] [L]a causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. […] El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. […] [D]e acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00290-01(2859-15)

Actor: O.G.C.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia del 2 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora O.G.C. demandó la nulidad de los Oficios O.J. 4710 de 16 de diciembre de 2013, expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y DJ-012-001-0237-13 de 13 de diciembre de 2013, emitido por la Contraloría Distrital de Barranquilla. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución Nº 0210 del 3 de junio de 2005, a partir del 2 de septiembre de 2005, fecha en la cual se hizo exigible la obligación. Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad actualizar las sumas reconocidas y pagar intereses moratorios.

Como hechos de la demanda relató: (i) que estuvo vinculada como Coordinadora Administrativa en la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 10 de febrero de 2004 y el 30 de abril de 2005; (ii) que mediante Resolución No. 0210 del 3 de junio de 2005 el ente de control le reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, notificada el 17 de agosto de 2007[1] y en su contra no se presentó recurso alguno; (iii) que el 17 de junio de 2011 presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, proceso dentro del cual se encontraron probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas; (iv) que el 3 de diciembre de 2013 solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución Nº 0210 de 2005, así como de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995; (v) que el 13 de diciembre de 2013, mediante Oficio DJ-012-001-0237-13, la Contraloría Distrital de Barranquilla negó lo solicitado; (vi) que el 16 de diciembre de 2013, a través de Oficio O.J. 47110 notificado el 13 de enero de 2014, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla respondió negativamente la petición

Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

Alegó que no ha operado la prescripción de los derechos reclamados porque no se han pagado las cesantías reconocidas mediante Resolución Nº 210 de 2005 y que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable, pues los recursos de la Contraloría Distrital de Barranquilla provienen de la entidad territorial.

2. Contestación de la demanda

2.1 La Contraloría Distrital de Barranquilla propuso las excepciones de (i) prescripción y (ii) subrogación de la obligación frente al Fondo de Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, el cual fue creado mediante Acuerdo Nº 011 de 2006 con el fin de financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Reestructuración en el Distrito de Barranquilla[2].

2.2 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla propuso las excepciones de: (i) prescripción de la Resolución 0374 del 15 de noviembre de 2005[3]; (ii) prescripción de la sanción moratoria; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iv) falta de obligatoriedad del Distrito de Barranquilla en el pago de las cesantías de la demandante[4].

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de marzo de 2015: (i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; (ii) declarar la nulidad de los actos demandados; (iii) condenó al Distrito de Barranquilla con cargo a la Contraloría Distrital de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 3 de diciembre de 2010 y hasta que efectivamente se paguen las cesantías definitivas reconocidas; y (iv) denegó las demás súplicas de la demanda[5].

Señaló que no se acreditó el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante...

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