SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00828-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712102

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00828-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00828-01
Fecha13 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia / INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA – Incompatibilidad

En lo atañedero a los intereses pretendidos, se tiene que la actora no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto. (…). Pese a que a la demandante le fueron reconocidos valores a partir del 2002 y tenía derecho, de acuerdo con el acto acusado, a que le sufragaran las diferencias entre salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resulta incompatible con el pago de los intereses moratorios que suplica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por homologación docente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00828-01(4965-18)

Actor: A.M.N.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2014-00828-01 (4965-2018)

Demandante

:

A.M.N.M.

Demandado

:

Departamento del Atlántico – secretaría de educación

Tema

:

Homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo; reconocimiento de intereses moratorios

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 17). La señora A.M.N.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 244 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió las vigencias 2002 a 2009.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) conceder el retroactivo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1997 a 2001; (ii) reliquidar las sumas reconocidas desde 2002 hasta 2009; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, de 1997 a 2014; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por pago de estampillas; y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que presta sus servicios a la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1997» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, dio inicio a un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educación.

Que el sindicato de trabajadores y empleados de la educación S. Atlántico solicitó el «[…] 3 de mayo de 2.000 y 2.003, […] a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, el reconocimiento del retroactivo salarial», escritos que «[…] interrumpieron la prescripción trienal».

Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013.

Dice que, por Resolución 244 de 22 de enero de 2014, el demandado le reconoció el retroactivo correspondiente a la mencionada homologación, oportunidad en la que dejó de incluir los años 1997 a 2001 y no liquidó «correctamente» las acreencias concedidas por concepto de factores de salario y prestaciones sociales para las anualidades 2002 a 2009.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969.

Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues el ente accionado no concedió el retroactivo por homologación correspondiente a todos los años a los que tenía derecho (1997 a 2001); y respecto del período 2002 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; cesantías e intereses sobre cesantías, ni le fue pagada la indemnización por vacaciones.

Que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2003 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (S.) y la «[…] “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras [sic], es decir, desde el año 1995».

Agrega que en el referido acuerdo no fue previsto un término en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que «NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO [sic] LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y por lo tanto; SIGUE VIGENTE», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción.

Asevera que tiene derecho al pago de intereses moratorios no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la que la secretaría de educación departamental suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde cuando se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, esto es, desde 1997.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 89). El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y pago. Expresa que no es dable reconocer valor alguno por homologación para los años 1997 a 2001, toda vez que la accionante fue homologada desde el municipio de Sabanalarga (Atlántico) y el Ministerio de Educación Nacional determinó que las deudas por concepto de homologación y nivelación de los cargos administrativos que recibió de los municipios no certificados deberían ser liquidadas y cuantificadas desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo, que ocurrió en junio...

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