SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-01364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712240

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-01364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-31-000-2008-01364-01
Fecha13 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 1750 DE 2003 / DECRETO 205 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2605 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1752 DE 2003 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición

SUPRESIÓN DE CARGO / INCLUSIÓN DE BENEFICIOS CONVENCIONALES EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Procedencia

La S. comparte lo decidido por el Tribunal respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que tienen la calidad de sucesores procesales de la Empresa Social del Estado R.U.U..

SUPRESIÓN DE CARGO / INCLUSIÓN DE BENEFICIOS CONVENCIONALES EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Improcedencia / VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Inoperancia en relación con empleados públicos / DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Improcedencia

La S. considera que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de las acreencias salariales y prestaciones ordenada en el año 2008, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales en el caso del demandante está limitado por la vigencia de la Convención que culminó el 31 de octubre de 2004. Además, la prórroga automática de la Convención Colectiva prevista en el artículo 478 del CST no cobija al actor, dado que a partir del 26 de junio de 2003 con su nueva condición de empleado público de la Empresa Social del Estado J.P.P. no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, pues la vigencia inicial de la convención colectiva del trabajo precluyó el 31 de octubre de 2004, habiéndose suscrito el 1 de noviembre de 2001, cuando el accionante era trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, considerando que en razón de la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos incorporados a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, éstos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses. Tampoco se puede acudir a la denuncia de la Convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva que se pretende siga siendo aplicable. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inaplicación de la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos otrora trabajadores oficiales en la fecha de su celebración, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de julio de 2009, radicación: 2004-00359-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / DECRETO 205 DE 2003ARTÍCULO 2 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2605 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1752 DE 2003 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-01364-01(2339-13)

Actor: Á.M.M.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Acción : Nulidad y Restablecimiento de Derecho – CCA

Tema : Extensión Convención Colectiva

Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Á. de J.M.M. contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Ministerio de Hacienda y F.S.

ANTECEDENTES

La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 del C.C.A., demanda a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – F.S., con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que a continuación se sintetizan:

  1. Que se inaplique el Art. 14 del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007, proferido por la Presidencia de la República, por inconstitucional e ilegal; además que se anule la Resolución No. 1289 del 27 de junio de 2007, notificada el 7 de julio de 2008, por medio del cual se dispone el retiro del demandante por habérsele reconocido una pensión de invalidez; así como la nulidad de la Resolución No. 1303 del 27 de junio de 2008, notificada el 7 de julio de 2008, por medio del cual se establecieron los montos de las prestaciones del demandante como exservidor de la E.S.E. R.U.U. en Liquidación
  2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se ordene a la parte demandada a que se reconozca y pague la indemnización por retiro del servicio con base en el Art. 5 de la Convención Colectiva suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridad social, teniendo en cuenta la totalidad de los derechos salariales y prestacionales dispuestos en la ley y la citada convención colectiva, acorde con las sentencias C-314 y 349 de 2004 de la Corte Constitucional; o subsidiariamente que se pague la indemnización conforme lo estima el Art. 14 del Decreto 405 del 2007, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales legales
  3. Que se condene a las entidades demandadas al pago de la reliquidación de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, y la entidad pago bajo la denominación de “pago único”, sufragado en el mes de febrero de 2005, reconociendo la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, prima de navidad y bonificación por recreación, los cuales fueron descontados ilegalmente; así como el pago de las cesantías retroactivas de orden extralegal (Art. 62 de la Convención Colectiva), de toda la relación laboral a partir del 1º de noviembre de 2004; en subsidio, el pago de las cesantías retroactivas legales según lo regula la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 del 2000, reiterado por el Decreto 1252 de 2000, de toda la relación laboral a partir del 1º de noviembre de 2004; o en subsidio las cesantías anualizadas extralegales de conformidad con el Art. 62 de la Convención Colectiva a partir del 1º de noviembre de 2004
  4. Solicita que se condene a las entidades demandas al pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, extralegales de conformidad con el Art. 62 del acuerdo convencional; o en subsidio los intereses a las cesantías y la sanción moratoria legales, ambas en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2008
  5. Que se ordene a la entidad demandada el pago del 9% del salario por incremento adicional por servicios prestados en el periodo del 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2008, según el Art. 40 Convencional; así como el incremento del 10% del salario por concepto de prima técnica para profesionales no médicos, según el Art. 41 A de la Convención Colectiva y el auxilio por enfermedad estipulado en el Art. 61 del acuerdo convencional durante el periodo precitado.
  6. Que se condene al pago de la reliquidación de las vacaciones (Art. 48), prima de vacaciones (Art. 49), prima de servicios legal y extralegal (Art. 50), prima de navidad legal y de servicios extralegal del segundo semestre (Art. 50) y dotación y uniformes para trabajadores oficiales (Art. 89), durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2008.
  7. Que se ordene a la entidad demandada que a las sumas adeudadas se les indexe y se le dé cumplimiento a la...

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