SENTENCIA nº 08001-23-31-703-2009-00903-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754435

SENTENCIA nº 08001-23-31-703-2009-00903-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Julio 2021
Número de expediente08001-23-31-703-2009-00903-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / LEY 1444 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 15 / DECRETO-LEY 4057 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2011 / EL DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 11 DE JULIO DE 2014 - ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, debido al grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, debido a su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 9 de septiembre de 2008, exp.34985, C.M.F.G.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .(…) [R]esulta oportuno advertir que el análisis de la caducidad también debe verificarse en relación con las nuevas pretensiones que se hubieran añadido mediante la figura de la adición de la demanda -por ejemplo, inclusión de nuevas partes, postura que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó (…) No obstante, a la luz de la tesis de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, esta Subsección advierte que el escrito de reforma de demanda se presentó cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa (…) por cuanto el plazo para demandar, como ya se dijo, feneció el (…) La Sala advierte que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella. En este sentido, las peticiones, los hechos, los demandantes y demandados que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen. De ninguna manera puede interpretarse que el ejercicio del derecho de acción dentro del término legal, para obtener la reparación patrimonial, releve al demandante del cumplimiento de los presupuestos procesales instituidos por el ordenamiento jurídico. La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la formulación de pretensiones en tiempo no tiene la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la caducidad frente a otras que se eleven en una oportunidad posterior, puesto que la ley no previó tal consecuencia.(…) [C]omo la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente juicio sobre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de demandada y, como consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada de oficio la referida excepción. En suma, la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis respecto de la determinación en la sentencia consultada concerniente a que operó la caducidad en relación con la demandada, Fiscalía General de la Nación, y realizará un estudio -únicamente- con las pretensiones formuladas en la demanda inicial, mas no con las planteadas en el escrito de adición de demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.M.E.G.G.; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.H.A.R.; auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.M.F.G.; auto de unificación del 25 de mayo de 2016, exp. 40077, C.D.R.B.; sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. 49317, C.J.R.S.M.; sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 54122, C.J.R.S.M.; sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 57150, C.M.N.V.R. y sentencia del 23 de noviembre 2017, exp. 48465, C.M.N.V.R. (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PODER DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CAPACIDAD JURÍDICA DEL DEFENSOR / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ENTIDAD PÚBLICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DAS / SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala encuentra probada la legitimación del señor (…) por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. De manera que es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Al sub lite comparecieron el señor (…) y los menores (…) quienes acreditaron la calidad de padre e hijos de la víctima directa, según los registros civiles (…) También concurrieron los señores (…) quienes probaron ser los hermanos del señor (…) Ahora bien, los señores (…) adujeron su condición de hermanos del privado de la libertad (…) Cabe decir que, para la Sala, el no otorgamiento de poder a un profesional del derecho para ejercer la representación de uno de los demandantes se traduce en una carencia de capacidad jurídica procesal para comparecer a éste y, en ese sentido, no puede tenerse como integrante de la parte actora, como aquí ocurre. Al margen de lo anterior, las determinaciones que adoptó el tribunal frente a aquellas personas deben mantenerse, es decir, no puede modificarse, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada, por lo que, si bien la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de litigio, lo cierto es que a través de esta figura no resulta viable perjudicar la situación de la entidad correspondiente. La misma conclusión aplica para la señora (…) quien afirmó ser la compañera permanente del señor (…) y se le negaron las súplicas de la demanda (…) [porque la declaración extrajuicio aportada no fue ratificada], pues dicha decisión resultó favorable para la entidad. De otra parte, conviene precisar que el a quo en la parte motiva de su decisión advirtió que le asistía responsabilidad, entre otras entidades, al DAS, y como ya se había aceptado la sucesión procesal de este a cargo de la Fiscalía, impuso la condena en contra de esta última, lo cual permite colegir, en principio, que la Fiscalía General de la Nación al ser admitida como sucesora del DAS y condenada también por las actuaciones de esa entidad en el fallo de primera instancia, se encontraría legitimada para ejercer su representación (…) [S]e precisa que independientemente de que el tribunal de primera instancia hubiera aceptado a la Fiscalía como sucesora procesal del DAS cuando realmente la llamada a suceder era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de manera alguna habilita al Subsección a estudiar sus actuaciones. (…) En relación con el Ministerio del Interior y de Justicia, se precisa que en el fallo de primera instancia no se hizo referencia a tal entidad, por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este punto.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 331

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR