SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-01048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754438

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-01048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2018-01048-01
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 317, INCISO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 180 DE 2010 (DISTRITO DE BARRANQULLIA) - ARTÍCULO 33 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 (SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) / - ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 (SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) / - ARTÍCULO 2.2.9.1.1.5 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 99 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Fecha de la decisión24 Junio 2021

PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL - Objeto / PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Procedimiento. Recaudo y transferencia a cargo de los municipios / PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL A FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Causación de intereses moratorios. Por la transferencia extemporánea

En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso 2 del artículo 317 de la Constitución Política se expidió la Ley 99 de 1993, la cual, en el artículo 44 creó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, el cual, se calcula sobre el total del recaudo por concepto del impuesto predial, porcentaje que le corresponde fijar a los respectivos concejos municipales o distritales, y que no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial. El inciso 5 del artículo 44 ibidem señala la obligación por parte de los municipios y distritos de transferir el valor del porcentaje ambiental por trimestres. El Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla (Decreto Distrital 180 de 2010), en el artículo 33 adoptó la sobretasa ambiental y señaló que se destinará «a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial unificado». 3.1- Respecto al patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 46 de la Ley 99 señala que está constituido por las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional frente al artículo 44 de la misma ley, señalando que «el porcentaje no «pertenece» al Municipio, sino que es el Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte «de las rentas de las Corporaciones autónomas regionales» como lo dice el título VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento respectivo» (C-013 de 1994). 3.2- Respecto al instrumento jurídico por medio del cual las corporaciones autónomas regionales pueden exigir la transferencia del porcentaje ambiental recaudado por el municipio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 12 de mayo de 2005 (exp. 1637, CP: E.J.A.P. señaló que es la acción de cumplimiento. Así, mediante ese instrumento es procedente exigir el pago efectivo de las transferencias ambientales, en tanto, no corresponde a un gasto presupuestal de los municipios, ni a una obligación de dar, sino a una obligación de hacer en virtud de la calidad de recaudadores del porcentaje ambiental con destino al patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales. Adicionalmente, señala la Sala de Consulta que no existe, respecto de la relación jurídica ex lege trabada en virtud de la transferencia, una preeminencia o subordinación de las corporaciones autónomas regionales sobre los municipios para expedir actos administrativos que exijan el pago de la transferencia. (…) [S]i bien esta corporación ha conceptuado que la obligación de transferir el valor recaudado por concepto de porcentaje ambiental debe exigirse mediante la acción de cumplimiento, las razones que se predican para llegar a esa conclusión no se extienden a la obligación de pagar los intereses moratorios que surgen por el traslado extemporáneo de dicho porcentaje, como lo señala el demandante. Los intereses moratorios que se exigen en virtud del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 sí suponen un gasto que afecta el presupuesto del municipio, corresponden a una obligación de pagar una suma de dinero, que no de hacer, como la transferencia del porcentaje. (…) [L]a causación de intereses a favor del demandado y la competencia que le otorga el artículo 5 de la Ley 1066 y el CPACA para hacerlos exigibles en actos administrativos que presten mérito ejecutivo (arts. 98 y 99 CPACA), implica que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el demandado no puede cobrar coactivamente los intereses al ser accesorios a la obligación principal, ni que la única acción procedente para exigir los intereses sea la judicial a través del medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 317, INCISO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 180 DE 2010 (DISTRITO DE BARRANQULLIA) - ARTÍCULO 33 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 (SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) / - ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 (SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) / - ARTÍCULO 2.2.9.1.1.5 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 99

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los recursos para las Corporaciones Autónomas Regionales consultar la sentencia C-013 de 1994 de la Corte Constitucional, del 21 de enero de 1994, Exp. D-345, M.P.V.N.M.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, comoquiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01048-01(25280)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 185 a 193).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Resolución 0210 del 17 de abril de 2018 (ff. 31 a 36), la Corporación Autónoma Regional del Atlántico liquidó intereses por el giro extemporáneo del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017 correspondiente al porcentaje ambiental a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por medio de la Resolución 0456 del 5 de julio de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico resolvió el recurso de reposición y un incidente de nulidad presentados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante lo cual, confirmó la decisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 1):

1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000210 del 17 de abril de 2018 “Por la cual se liquidan intereses por giro extemporáneo, del porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017 a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se decreta la existencia de una obligación legal a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico”.

2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000456 del 5 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición” ambos actos expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Atlántico “CRA”.

3) Que a título de restablecimiento del derecho se:

3.1) Declare que el DISTRITO DE BARRANQUILLA no adeuda los valores señalados en los actos administrativos anulados.

3.2) Ordene el archivo del expediente que dio lugar a los actos demandados.

3.3) Ordene el archivo del proceso de cobro coactivo que se origine con base en los mencionados actos acusados y el levantamiento de las medidas cautelares aplicadas, así como la devolución de los bienes y sumas de dinero que se hayan embargado y secuestrado.

3.4) Condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

La actora invocó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23 del Decreto 1768 de 1994 reglamentario de la Ley 99 de 1993. El concepto de violación planteado se resume así:

Señaló que la demandada violó el artículo 23 del Decreto 1768 de 1994, el cual, dispone que «Las Corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles...

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