SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00681-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219723

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00681-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968- ARTÍCULO 41 / / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00681-02
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

RELACIÓN LABORAL – Elementos


[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, R.. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P H.H.V.. obre la noción de funcionario de hecho, ver: C. de E, Sentencia del 5 de mayo de 2016, R.. 2119-15.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2


EMPLEO PÚBLICO – Características / FUNCIONARIO DE HECHO – Requisitos para su configuración / EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS DE MANERA IRREGULAR - Concepto


[N]o hay empleo público sin funciones, (ii) este debe estar contemplado en la respectiva planta de personal, (iii) sus emolumentos deben estar previstos en el correspondiente presupuesto y (iv) la titularidad para ejercerlo se adquiere a partir de la respectiva posesión. Asimismo, coexisten tres maneras de vincularse con entidades del Estado, como (i) empleado público (por relación legal y reglamentaria), (ii) trabajador oficial (mediante contrato de trabajo) y (iii) contratista de prestación de servicios (a través de contrato estatal), cada una con su propio régimen. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que excepcionalmente existen funcionarios de facto o de hecho o que carecen de investidura o la tienen de manera irregular, con título o sin él, que ejercen funciones públicas; quienes en principio fueron identificados en los siguientes eventos: (i) cuando sin nombramiento ni elección conocidos, un individuo desempeña una función pública bajo tales circunstancias de reputación o aquiescencia que inducen al público a considerarlo como funcionario legítimo; (ii) cuando la elección o el nombramiento han existido y son válidos, a pesar de que el funcionario ha dejado de cumplir un requisito o condición legal; (iii) cuando ha habido elección o nombramiento, pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al órgano que lo nombró o eligió o hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia y esas circunstancias son desconocidas por los ciudadanos; y (iv) cuando el nombramiento o elección se ha realizado de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucional. (…) [L]os requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: a) que existan de jure el cargo (en la planta de personal) y la función ejercidos irregularmente, y b) que se desempeñe en la misma forma y apariencia como la persona regularmente designada. También puede predicarse la existencia del funcionario de hecho cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones.(…)[C]uando se indica que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, se refiere a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe nombramiento o elección (según el tipo de cargo), ni tampoco la posesión, o tales presupuestos, pese a que existieron, ya no están vigentes.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004


CALIDAD DE FUNCIONARIO DE FACTO NO OTORGA CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR FUNCIONARIOS DE HECHO – Amparados por presunción de legalidad


[P]or el hecho de haber laborado para el Estado, en tal condición [funcionario de hecho], no se adquiere la condición de empleado público, no obstante, los actos administrativos expedidos por estos funcionarios de facto están amparados por la presunción de legalidad, de la misma manera que lo están los de los funcionarios de jure, en aras de la conservación del orden jurídico y las relaciones entre la administración y los ciudadanos, y también les son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades propias de aquellos.


FUNCIONARIO DE HECHO / PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO – Acreditación / DOCENTE


[S]e encuentra acreditado que existió (i) prestación personal del servicio de la demandante como docente al ente accionado y (ii) una remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que recibió una contraprestación por tal labor por parte del demandado, independientemente de su denominación (honorarios), tal como se acredita con las resoluciones de pago allegadas al proceso. (…) En cuanto al empleo de docente en la planta de personal del ente territorial accionado, si bien no se aportó al expediente prueba para establecer la existencia del cargo, no se puede desconocer que en virtud del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos prestar el servicio público de educación a través de instituciones educativas oficiales, lo que implica administrar el personal docente, aspecto al cual el departamento demandado hace expresa alusión en el oficio 2828 de 29 de agosto de 2012, cuando indica que administra el personal docente y dirige el servicio de educación en su jurisdicción.


FUNCIONARIO DE HECHO / EJERCICIO DE FUNCIONES DE DOCENTE DE MANERA IRREGULAR – Acreditación / EMPLEO DOCENTE – Definición y funciones / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración


Respecto del ejercicio de las funciones de manera irregular, es un hecho aceptado por las partes y probado en el expediente que la demandante prestó servicios como docente para el departamento del Atlántico, en forma personal e interrumpida, desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, vinculada por «necesidad del servicio» (…), y que «[…] no tenía vinculación a través de un acto administrativo, es decir, no estaba vinculada de acuerdo con las formas que establece la ley […]», en consecuencia, sí ejerció tales funciones sin vinculación jurídica formal. Ahora bien, para acreditar que el ejercicio de tales funciones se dio en igualdad de condiciones a las desempeñadas por un maestro de planta, se advierte que el artículo 5 del Decreto 1278 de 2002, frente a la definición y funciones del empleo docente, establece: «[l]as personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación», de lo que se desprende que, con independencia de la forma como surgió la relación laboral, los servicios prestados por un profesor tienen identidad con las funciones que se le asignan a los docentes de planta del departamento, con lo que se le atribuye una responsabilidad propia de un empleado público.Las anteriores circunstancias permiten concluir que pese a que la Administración omitió suscribir contratos o nombramientos que den cuenta de la relación laboral existente con la demandante, los servicios que ella prestó deben ser debidamente remunerados como si hubiese tenido un vínculo legal y reglamentario, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ver: C. de E., Sección Segunda, subsección A, Sentencia del 23 de julio de 2020, R.. 44001-23-33-000-2016-00078-01(1869-19), M.P G.V.H..


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DERECHOS PRESTACIONALES CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE FUNCIONARIO DE HECHO – No configuración


[P]ese a que la relación laboral se dio en dos lapsos, el primero desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010 y el segundo del 15 de enero al 30 de abril de 2011, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no operó la prescripción de los derechos reclamados para ninguno de ellos, pues la reclamación administrativa fue formulada el 15 de marzo de 2013.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968- ARTÍCULO 41 /


CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo


esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas...

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