SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00936-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219725

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00936-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 42 - LITERAL G / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 50 DE 1990
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00936-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS A EMPLEADO PÚBLICO DE ORDEN TERRITORIAL – Improcedencia / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Tiene carácter de factor salarial


[A] pesar de que el Decreto 1919 de 2002 extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, la aplicación del régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de esa rama del orden nacional, previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios, este no puede ampliarse a los empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, por cuanto lo único que se amplió para el orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional.(…) [A]l demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, a pesar de haber sido dispuesta en la Resolución 103 de 2013, en la medida en que el Decreto 1919 de 2002 «[…] si bien extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, resulta que este emolumento, de acuerdo con el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tiene el carácter de factor salarial y, en atención de ello, no existía sustento legal para reconocerlo a los empleados públicos del nivel territorial» NOTA DE RELATORIA: Referente Al carácter de factor salarial que tiene la bonificación por servicios y, por ende, es improcedente reconocer o a empleados de orden territorial, ver: C. de E, Sentencia de 27 de noviembre de 2020, R.. 08001-23-33-000-2016-00608-01, M. P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 42 - LITERAL G / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE CESANTÍAS ANUALES – Improcedencia


[N]o hay duda acerca de la improcedencia de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías anualizadas, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, una indebida liquidación de ese auxilio, como lo alega el actor tras no haber sido incluido para los años 2009 a 2012 el factor bonificación por servicios prestados, no determina la configuración de dicha sanción, habida cuenta de que, según lo preceptúa la Ley 50 de 1990, esta se causa solo cuando el empleador incumple su obligación de realizar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción respectiva, antes del 15 de febrero de cada vigencia, circunstancia que no atañe al caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sentencia de 5 de marzo de 2020, R.. 08001-23-33-000-2016-00726-01 (4968-2017). Sobre el mismo tema, ver: C. de E, Sentencia de 1 de julio de 2021, R.. 17001-23-33-000-2018-00069-01 (5450-2019), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Frente al principio de non reformatio in pejus, esta Corporación, ver: C de E, Sección segunda, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00282-01(724-2015).


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990


PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PRINCIPIO NON REFORMATO IN PEJUS - Aplicación


[E]n cuanto a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción decretado por el a quo, esta Sala observa que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la contabilización de dicho término estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y al derrotero que sobre el particular ha fijado esta Corporación, puesto que «[…] el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo […]» , a ello sumado que pretende el reconocimiento de una prestación que se causó de 2009 a 2012 y la reclamación se formuló el 18 de marzo de 2016. En tales condiciones, a partir de la conclusión inicial de estas consideraciones referente a que, en principio, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, pero la determinación del Tribunal de instancia no puede revocarse dada la condición de apelante único, esta Sala, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones que anteceden.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00936-01(2931-18)


Actor: ORLANDO R.S.A.


Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, COMO SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB)





Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reconocimiento de bonificación por servicios prestados como factor salarial





Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 y 52 del cuaderno principal). El señor Orlando Rafael Silvera Ariza, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 25 de abril de 2016, expedido por la directora del extinguido Damab, por el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado que reliquide dichas prestaciones sociales con inclusión del 35% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial, para los años 2009 a 2012; y se le condene al pago de «[…] las diferencias resultantes, [y] […] la indemnización moratoria hasta que se cumpla con la obligación, por no haber realizado el pago completo […]», valores que deberán ser indexados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), junto con el reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] labora para la entidad […] en el cargo de profesional universitario», la que «[…] omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones».


Que el 18 de marzo de 2016 «[…] present[ó] […] reclamación para […] obtener el reconocimiento por no incluir en la liquidación final la bonificación del 35% del salario correspondiente a las vigencias 2009 […] [a] 2012», negado con el acto acusado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1042 de 1978, 1 del Decreto 1919 de 2002 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como los Decretos 4150 de 2004 y 22 de 2014 y la Resolución 103 de 2013, expedida por el Damab.


Arguye que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1º. del Decreto 1919 de 2002, «[…] la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la anualidad de un trabajador. Del aparte del artículo 127 del C.S. del T. que entre los factores que se constituyen en salario se encuentra la bonificación habitual, que es un deber del empleador incluirla al momento de liquidar, ahora bien en el presupuesto general de rentas y gastos de la entidad […] en cada una de sus vigencia[s] se encuentra[n] plasmadas y constituida[s] la[s] bonificaciones por servicios prestados, siendo habitual y permanente, en cada anualidad […]» (sic); por lo tanto, le asiste el derecho a dicho reconocimiento.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 81 del cuaderno principal 1). El accionado contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; y respecto de los hechos dijo que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Formula las excepciones denominadas (i) la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2009 a 2012 para incluir el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de servicios prestados, se encuentran prescritos; (ii) cobro de lo no debido; (iii) la sanción moratoria reclamada no tiene cabida jurídica por no cumplir de manera objetiva el fin jurídico con que fue creada; (iv) es aplicable el principio de buena fe, por existir razones atendibles que eximen del pago de la sanción moratoria...

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