SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219735

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90088-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO



PRESCRPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍA DOCENTE


La reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 11 y 12 de noviembre de 2014, ante el departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación Nacional y el alcalde de J. de A., respectivamente, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico, tal y como lo dispuso el a quo, y, en tal sentido, se confirmará la sentencia recurrida que la declaró. No obstante lo anterior, como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., para cubrir el pago de las cesantías anuales de la demandante, corresponden a los años 2005 en adelante, y no se han destinado con tal propósito, las sumas que comprenden las cesantías causadas en los años 1997 a 2004, se debe conminar al municipio de San Juan de A., para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por ese período, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. Lo anterior, siempre y cuando, a la fecha, no se haya realizado el pago.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: C de E, Sala Plena de la Sección Segunda , sentencia de 6 de agosto de 2020, CE-SUJ-SII-022-2020


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90088-01(5287-19)


Actor: ROSA M.R. CUENTAS


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas:


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora R.M.R.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) ficto o presunto producto del silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Educación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) por no responder la petición radicada el 11 de noviembre de 2014; ii) Oficio 4504 del 19 de diciembre de 2014 emanado de la Gobernación del Atlántico, a través de su secretario de educación; iii) Oficio S.G. 530 del 2 de diciembre, expedido por la secretaria de gobierno del municipio de J. de Acosta; los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, a causa de la consignación tardía de cesantías anuales, en el fondo respectivo.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1997 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora Rosa Margarita Rojano Cuentas labora como docente en la planta de personal del municipio de J. de A., desde el 22 de diciembre de 1997 hasta la fecha, y está inscrita en el grado 14 del escalafón nacional docente.


ii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de J. de A. y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1997 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada.


iii) Los días 11 y 12 de noviembre de 2014 formuló solicitudes ante la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación, en la primera fecha, y el municipio de J. de A., en la segunda, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 1997 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, surgieron los oficios y acto ficto negativo acusados.


iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.


ii) La demandante, en su calidad de trabajadora, se encuentra amparada por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.


1.2. Contestación de la demanda


1.2.1. Municipio de S.J. de Acosta


En ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,1 para lo cual expuso los siguientes argumentos:


i) La Ley 962 de 2005 instituye un trámite complejo para la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones sociales a los docentes, en el que participa la secretaría de educación del ente territorial, pero la obligación en el reconocimiento y pago de la prestación, por expresa disposición legal, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


ii) La jurisprudencia ha reconocido que la sanción moratoria se cobra en ejercicio de la acción ejecutiva; por lo tanto, la pretensión invocada en la demanda es propia de un proceso de tal naturaleza, en el cual se deben acreditar los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral, que exigen que la obligación debe ser expresa, clara y exigible y constar en un documento que provenga del deudor o de su causante.


1.2.2. Departamento del Atlántico


El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,2 por las razones que se expresan a continuación:


i) El pago de las cesantías de los docentes lo hace el Fondo de Prestaciones Sociales del M. a nombre del empleador y con recursos del fondo, provenientes del presupuesto nacional y de los entes territoriales; además, el régimen docente no contempla la sanción por mora que se reclama.


ii) En todo caso, en el sub lite, se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en quien recae la carga prestacional que se discute, para el período reclamado, es en el municipio o, en su defecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pago, porque las cesantías del año 2003 fueron pagadas en forma oportuna por el departamento, ante el Fomag; prescripción, sobre los valores causados con 3 años de antelación a la reclamación administrativa, y genérica, según la cual se deben declarar probadas aquellas que resulten probadas en...

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