SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183286

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00751-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

La sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. (…). Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria de cesantías reclamada por el demandante por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2000 a 2011; por tal razón, se confirmará la providencia recurrida, que declaró probado el fenómeno extintivo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00751-01(4782-18)

Actor: Á.S.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria reclamada.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el señor Á.S.M., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo RTA.P.- No. 082 del 8 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2000 a 2011.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido al pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2011; ii) pagar los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho, desde el momento en que se comenzó a generar la sanción moratoria, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación; iii) reparar los perjuicios sufridos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iv) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos del artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:

i) El señor Á.S.M. labora en el municipio de Sabanalarga desde el año 2000, y para la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando el servicio de manera ininterrumpida.

ii) La parte demandada canceló las cesantías de los años 2000 a 2011 en forma extemporánea y ese hecho originó la reclamación de la sanción moratoria.

iii) El 31 de agosto de 2015, el demandante formuló reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto del pago extemporáneo de las cesantías causadas en los años 2000 a 2011.

iv) El municipio demandado respondió la anterior petición a través de Oficio rta.p.- No. 080 del 8 de septiembre de 2015, en el cual se negó su pretensión.

v) Debido al «no pago completo de las cesantías» se generó la sanción moratoria de conformidad con lo previsto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102, 104 y siguientes.

vi) Debido a la tardanza en la consignación de cesantías, se generó la sanción moratoria reclamada, según lo indicado en la Ley 344 de 1996, en el Decreto 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102, 104 y siguientes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decretos 1716 de 2009 y 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los siguientes argumentos:

i) El municipio de Sabanalarga no pagó oportunamente las cesantías del demandante causadas en los años 2000 a 2011, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria, según lo consagran las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

ii) El acto acusado, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, viola los derechos laborales adquiridos por el señor S.M. a que sus cesantías sean reconocidas dentro de la oportunidad que prevé la ley y las normas que consagran una penalización por la extemporaneidad en el cumplimiento de tal obligación.

1.2. Contestación de la demanda

El ente territorial demandado, a través de su apoderada, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda....

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