SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183402

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00592-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS A EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DE ORDEN TERRITORRIAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación

[A]l demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, a pesar de haber sido dispuesta en la Resolución 103 de 2013, en la medida en que el Decreto 1919 de 2002 «[…] si bien extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, resulta que este emolumento, de acuerdo con el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tiene el carácter de factor salarial y, en atención de ello, no existía sustento legal para reconocerlo a los empleados públicos del nivel territorial» (…) En tales condiciones, a partir de la conclusión inicial de estas consideraciones referente a que, en principio, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, pero la determinación del Tribunal de instancia no puede revocarse dada la condición de apelante único, esta Sala, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones que anteceden. NOTA DE RELATORIA: Frente al principio de non reformatio in pejus, ver: C. de E, Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00282-01 (724-2015). Sobre un asunto en el que no procedía el reconocimiento de la bonificación por servicios a in empleado de la Rama Ejecutiva, pero se le mantuvo el mismo en virtud del principio de non reformatio in pejus, ver: C. de E; Sentencia de 5 de marzo de 2020, R.. 08001-23-33-000-2016-00726-01 (4968-2017).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 42 - LITERAL G / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 282

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE CESANTÍAS ANUALES – Improcedencia

[N]o hay duda acerca de la improcedencia de la sanción moratoria por el pago incompleto de la prestación social, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, una indebida liquidación de las cesantías anualizadas, como lo alega el actor tras no haber sido incluido para los años 2009 a 2012 el factor bonificación por servicios prestados, no determina la configuración de dicha sanción, habida cuenta de que, según lo preceptúa la Ley 50 de 1990, esta se causa solo cuando el empleador incumple su obligación de realizar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción respectiva, antes del 15 de febrero de cada vigencia, circunstancia que no atañe al caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de la sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías anuales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, R.. 080001-23-33-000-2012-00017-01 (2839 -2014).

PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES – Configuración

[E]n cuanto a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción decretado por el a quo, esta Sala observa que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la contabilización de dicho término estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y al derrotero que sobre el particular ha fijado esta Corporación, puesto que «[…] el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo […]», a ello sumado que pretende el reconocimiento de una prestación que se causó del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012 y la reclamación se formuló el 15 de diciembre de 2015, por tanto, resulta evidente que todas las sumas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas, como lo declaró el a quo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción trienal para reclamar prestaciones periódicas, ver: C. de E, Sentencia de 2 de febrero de 2017, R.. 15001-23-33-000-2013-00718-01 (1218-2015).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00592-01(4901-17)

Actor: V.M.P.P.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, COMO SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de bonificación por servicios prestados como factor salarial en liquidación de prestaciones sociales y sanción moratoria

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 y 50). El señor V.M.P.P., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 13 de enero de 2016, expedido por la directora del extinguido Damab, por el cual se le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado que reajuste dichas prestaciones sociales con inclusión del 35% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial, para los años 2009 a 2012; y se le condene al pago de «[…] las diferencias resultantes, [y] […] la indemnización moratoria hasta que se cumpla con la obligación, por no haber realizado el pago completo […]», valores que deberán ser indexados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), junto con el reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] labora para la entidad […] en el cargo de profesional universitario», la que «[…] omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones».

Que el 15 de diciembre de 2015 «[…] present[ó] […] reclamación para […] obtener el reconocimiento por no incluir en la liquidación final la bonificación del 35% del salario correspondiente a las vigencias 2009 […] [a] 2012», negado con el acto acusado.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1042 de 1978, 1º del Decreto 1919 de 2002 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como los Decretos 4150 de 2004 y 22 de 2014 y la Resolución 103 de 2013, expedida por el Damab.

Arguye que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1º. del Decreto 1919 de 2002, «[…] la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la anualidad de un trabajador. Del aparte del artículo 127 del C.S. del T. que entre los factores que se constituyen en salario se encuentra la bonificación habitual, que es un deber del empleador incluirla al momento de liquidar, ahora bien en el presupuesto general de rentas y gastos de la entidad […] en cada una de sus vigencia[s] se encuentra[n] plasmadas y constituida[s] la[s] bonificaciones por servicios prestados, siendo habitual y permanente, en cada anualidad […]»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR