SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-01336-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183468

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-01336-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2017-01336-01
Tipo de documentoSentencia

OBLIGACIÓN ADUANERA EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN – Comprensión / MODALIDADES PARA IMPORTAR MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL - Importación temporal a corto plazo para reexportación. Noción / MOMENTO DE CAUSACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Enunciación / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN – Tarifa / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN – Constitución de garantía / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN – Vigencia / EXTEMPORANEIDAD EN LA FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN – Configuración / EXTEMPORANEIDAD EN LA FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN – Efectos

El artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos) prevé que la obligación aduanera, en operaciones de importación, nace por la introducción de mercancía proveniente del extranjero al territorio aduanero nacional. Dicha obligación comprende, entre otros aspectos, la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar. Por su parte, el artículo 116 ibidem establece las distintas formas o modalidades para importar mercancía al territorio aduanero nacional, dentro de las cuales se encuentra la importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado. Esta consiste en «la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna» (art. 142 ídem). Tratándose de la importación temporal a corto plazo, al decir la disposición que se suspenden los tributos aduaneros se refiere al momento de concreción de una desgravación a expensas de que no concurra la realización de algunas de las condiciones que hacen exigible el pago de la deuda tributaria, ya que, en principio, el artículo 89 del EA —en consonancia con el artículo 429, letra d del ET— define como momento de causación de los tributos aduaneros la presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación y este momento de causación está definido legalmente porque, entre el arribo de una mercancía importada y la presentación de la declaración, pueden coexistir varias tarifas arancelarias que generaría incertidumbre a la hora de cuantificar el tributo a cargo y de liquidar el IVA, dada la base gravable sobre la que este impuesto se determina. Por ello, la modalidad de importación temporal trae consigo la ficción de que: (i) la presentación de la declaración de importación no conlleva el pago inmediato de los tributos, en tanto que se encuentra en suspenso la desgravación, sujeta a que no se de una situación de incumplimiento, de modo que la exigibilidad de la obligación podrá ser posterior, o (ii) la consolidación de una situación de desgravación tributaria, cuando haya lugar a la reexportación. Ambos casos penderán de que se finalice la importación sin lugar a hacer exigible la garantía por incumplimiento o, cuando se reexporta. Otra situación que podrá ocurrir es que sea importada la mercancía, a través del cambio de modalidad de importación (ordinaria voluntaria o de oficio, o con franquicia) y pagando los tributos correspondientes (art. 150 ibidem) a la tarifa arancelaria vigente para el momento de esa modificación. Igualmente, podrá finalizarse la importación temporal a corto plazo —permaneciendo la desgravación— cuando, por fuerza mayor, caso fortuito o desnaturalización, se destruya la mercancía o, cuando se legalice, conforme al artículo 150 ibidem (art. 156 EA). Mediante esa modalidad se importan bienes destinados a atender una finalidad específica, que soporta la corta permanencia en el país. El plazo máximo de vigencia de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más (art. 143 idem) y durante su vigencia no se deben pagar tributos aduaneros (art. 144 ejusdem). Dicha prórroga solo puede solicitarse por una sola vez con una antelación no inferior a diez días hábiles antes del vencimiento del término inicial, de tal forma que con este mecanismo solo se obtendría un total de permanencia de la mercancía sin exceder los nueve (9) meses y, desde luego, con la modificación de la garantía una vez se presente y acepte la modificación de la declaración (art. 96 Resolución 4240 de 2000). A su vez, debe precisarse que el importador en los casos en que necesite la permanencia de la mercancía en un plazo mayor al de los seis meses —incluso con su prórroga— en el que inicialmente puede otorgarse la importación temporal a corto plazo, podrá solicitar la concesión de un tiempo mayor equivalente a seis (6) meses, con lo cual, mediante esta petición, que deberá estar justificada respecto de las razones para esa permanencia adicional ante la división de comercio exterior o la autoridad competente, podrá permanecer la mercancía por un plazo adicional que sumarán, en principio, doce (12) meses, petición que se realizará antes de la presentación de la declaración inicial o antes del cumplimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga (parágrafo art. 143 del Dcto. 2685 de 1999, en consonancia con los incisos 2.º a 4.º del art. 97 Resolución 4240 de 2004). En todo caso, el legislador aduanero quiso diferenciar entre la solicitud de prórroga y el tiempo en el que ello se concede y la petición de autorización del plazo mayor, de manera que son trámites diferenciados. A efectos de esa modalidad de importación se deberá constituir garantía en el equivalente al 150 % de los tributos aduaneros, con el objeto de respaldar el pago de los impuestos, intereses moratorios y las sanciones a que hubiere lugar (art. 147 del EA), en caso del incumplimiento de la modalidad de importación temporal. 3.1- Como se aprecia, una vez que la mercancía ha sido importada en esa modalidad, esta deberá finalizarse dentro del plazo autorizado en la forma ya dicha, sin perjuicio de los intereses y sanciones a que haya lugar. Si el usuario importador incumple con la obligación de finalizar la importación temporal en los mencionados términos, incurre en una infracción aduanera que, para el caso de la modalidad de corto plazo, el artículo 150 del EA prevé como consecuencia la aprehensión de la mercancía y la efectividad de la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción regulada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 ibidem, salvo que el importador legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos y la sanción correspondiente. A su turno, la disposición permite la efectividad de la garantía para obtener el pago de la obligación tributaria cuya desgravación estaba sometida a una condición incumplida por el importador (reexportándola oportunamente) y, junto con ello, el cobro de las sanciones a que hubiere lugar. Ello, sin perjuicio de la aprehensión de la mercancía que se encuentra irregularmente en el territorio aduanero nacional, en cuyo caso la autoridad deberá adelantar la actuación administrativa correspondiente y si no pudiere ser aprehendida en los términos del artículo 503 del EA, la autoridad podrá imponer una sanción equivalente al 200 % del valor en aduana. (…) A la luz de los anteriores hechos, la Sala constata que la actora no hizo uso del parágrafo del artículo 143 del EA, en concordancia con los incisos 2.º a 4.º del artículo 97 del Resolución 4240 de 2004, relativo a la solicitud de autorización de plazo mayor para la importación temporal a corto plazo (que se amplía por seis meses más), sino que solicitó la prórroga de tres (3) meses del plazo inicial, de ahí que la finalización de la importación temporal fue ejercida de manera extemporánea, lo que derivó en la comisión de la infracción aduanera prevista en el art. 150 del EA, y de suyo, en el riesgo asegurado por la póliza de seguro ya referenciada. La demandante reconoció haber cometido dicha falta aduanera al punto de que incorporó como anexo de la declaración de exportación la carta de allanamiento a la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 EA, junto con el recibo de pago por la suma de $902.000, correspondiente a la sanción reducida al 20 %, conforme lo prevé el artículo 521 ibidem (ff. 238 y 239 cp 2). En ese escenario, las aseveraciones de la apelante relativas a que no incumplió el término para finalizar la modalidad de importación no tienen asidero jurídico, porque en este caso la actora solicitó prórroga, que no plazo mayor, de modo que tal prórroga equivalía a tres (3) meses más y no los seis (6) meses adicionales que sostuvo la apelante. De esta forma, la Sala enfatiza que en el plenario no existe prueba de solicitud de autorización de un plazo mayor conforme al parágrafo del artículo 143 del EA y al artículo 97 de la Resolución 4240 de 2004, como tampoco que ella se hubiere dado en virtud del artículo 148 de dicho estatuto. 5- En cuanto al cargo de apelación relacionado con la potestad de la Administración para hacer efectiva la garantía en el monto de $324.997.000 por concepto del IVA causado, esta corporación advierte que, tal como se dijo en los puntos 3 y 3.1 de estas consideraciones, el incumplimiento en la finalización de la modalidad de importación temporal de corto plazo tiene como consecuencia, entre otras, que la autoridad aduanera haga efectiva la garantía por el monto de los tributos aduaneros causados desde que la mercancía entró al territorio aduanero nacional,...

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