SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00574-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184055

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00574-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00574-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES – Relacionados con la facturación electrónica en el sector de distribución minorista de combustibles / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismos de defensa idóneos y eficaces para impugnar la legalidad de actos administrativos generales / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

De otra parte, se tiene que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando “se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, salvo que, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. (…) No obstante, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. (…) En el presente caso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora, mediante la demanda de tutela, es cuestionar la legalidad del Decreto 358 de 2020 y de la Resolución No. 042 del 5 de Mayo de 2020 de la DIAN, porque, a su juicio, se está imponiendo un trato “desigual injustificado y no razonable en contra del debido proceso y la protección de la iniciativa privada y empresa” respecto del sector de distribución minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo. Así las cosas, la Sala considera que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar los mencionados actos administrativos, pues según los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., los cuestionamientos que se tienen deben plantearse dentro del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. (…) Finalmente, conviene precisar que la parte actora sostuvo que la solicitud de amparo resultaba procedente ante la configuración de un perjuicio irremediable, dada la afectación del “sector”, toda vez que las estaciones de servicio no tienen la capacidad financiera y técnica para dar cumplimiento al Decreto 358 de 2020; sin embargo, para acreditar tal situación se allegó el informe de “caracterización de infraestructura en el sector minorista” que en modo alguno refleja la situación señalada, sino que se limita en precisar el tipo de dispensadores, mangueras y otros aspectos de las diferentes estaciones de servicio de todo el país.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 /LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00574-01 (AC)

Actor: FENDIPETRÓLEO DEL CARIBE

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Debe discutirse a través del medio de control respectivo.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, la Federación de Distribuidores de Petróleo y sus Derivados – F.d.C., por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Los hechos

2.1. El Decreto 1001 de 1997 excluyó a los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido de la obligación de expedir facturas en sus operaciones.

2.2. Posteriormente, se expidió el Decreto 1929 de 2007, por el cual se introdujo la facturación electrónica y la obligación de emitirla a quienes estuviesen obligados a facturar por sus operaciones comerciales, sin que se hubiese dispuesto la inclusión de las estaciones de servicio.

2.3. Mediante el Decreto 358 de 2020, el Gobierno Nacional reglamentó los sistemas de facturación fijados en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y, a su vez, incluyó al sector de distribución minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo dentro de los sujetos obligados a facturar.

2.4. Por la Resolución No. 00042 del 5 de mayo de 2020, la DIAN estableció el plazo máximo para la implementación del sistema de facturación electrónica.

2.5. Finalmente, se indicó que los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo no contaron con el mismo tiempo que los demás comerciantes para implementar la facturación electrónica; adicionalmente, afirmó que “sumado al nefasto impacto económico que la nueva realidad en tiempos de COVID-19, resulta imposible cumplir con lo dispuesto en el Decreto 358 de 2020 y la Resolución 000042 del 05 de Mayo de 2020 expedida por la DIAN”.

3.- Fundamentos de la acción

Como sustento de la solicitud de amparo, la parte actora manifestó lo siguiente (trascripción literal):

… la inclusión de nuestro sector para la aplicación de facturación electrónica no tuvo en cuenta las condiciones y caracterización del sector que el estado en cabeza del ministerio de hacienda y crédito público debió haber realizado y aplicado como lo menciona la ley, generando un trato desigual injustificado y no razonable en contra del debido proceso y la protección de la iniciativa privada y empresa.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

TUTELAR vulnerados los derechos fundamentales expuestos y en su defecto ordenar al gobierno nacional la suspensión provisional de parágrafo único del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 358 de 2020 y prorrogue la implementación de la facturación electrónica hasta el 1 de enero de 2022 para el sector de la Distribución Minorista de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo y Gas Natural Vehicular de la seccional de una manera que no amenace o vulnere la sostenibilidad económica de los mismos o que en la misma línea seamos nuevamente exentos como lo configuraba la norma anterior por la imposibilidad de su adecuación en las estaciones de servicio EDS.

4.- Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas.

4.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues en la demanda de tutela “no se afirmó o insinuó haber sufrido vulneración alguna a manos de mi representado”.

Asimismo, indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que se cuestiona un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; en el presente asunto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la solicitud de amparo de manera excepcional.

4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad “puesto que existen diferentes mecanismos a disposición de los accionantes para amparar sus derechos fundamentales y no se acredita en el presente caso la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Adicionalmente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR