SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00981-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 10 Junio 2021 |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2014-00981-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Es evidente que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas, sin que se advierta por la demandante, de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación, únicamente se esgrimió el argumento del supuesto desconocimiento de las ordenanzas, sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema en que se enlistan las supuestas diferencias salariales adeudadas, pero sin hacer diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. No existe una explicación detallada por parte de la demandante acerca de los presuntos “errores de liquidación” en que pudo incurrir la entidad demandada, ni tampoco demostró que durante el periodo reclamado la demandada no incluyó los factores salariales y prestacionales pretendidos en la demanda. En este sentido, tal y como lo aseguró el a quo, el apoderado debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera al fallador conocer ¿cuáles fueron las pautas normativas que desconoció u omitió la Secretaría de Educación?, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen. En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.(…) Advierte la S. que, si la demandante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico en 1997, y ya se le pagó lo concerniente al periodo 2000– 2009, daría lugar a reclamar el retroactivo por los años 1997 a 1999. (…)No obstante, sobre las diferencias salariales y prestacionales fruto de la homologación y nivelación salarial (1997 a 1999) operó la prescripción toda vez que no obra en el expediente la copia de la solicitud presentada en tal sentido por la demandante, o inclusive por la asociación sindical a la cual dijo pertenecer, esto de conformidad con lo señalado por el Decreto 3135 de 1968 (…)pese a que operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del proceso de homologación y nivelación señalada, y no se probó que se solicitó ante la administración el reconocimiento por ese periodo, el Departamento del Atlántico no podrá sustraerse del pago de los mayores valores de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que estos tendrán incidencia directa en el reconocimiento pensional.
FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -Improcedencia
/ CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00981-01(3344-19)
Actor: Y.R.P.G.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reajuste retroactivo por homologación salarial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1] que negó las súplicas de la demanda.
- ANTECEDENTES
- LA DEMANDA[2]
La señora Y.R.P.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3] demandó al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones
(i). Declarar la nulidad de la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 suscrita por el secretario de educación del Departamento del Atlántico, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:
a) R. el retroactivo salarial reconocido en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 desde el año 1995 hasta 2009, año a año, resultante de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades, y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental para esa misma época, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
b) La liquidación de los años que no fueron reconocidos en la resolución acusada, de 1995 a 1999, por considerar que se encontraban prescritos.
c) El pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, y también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año 1995.
d) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial».
e) Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4º del CPACA.
f) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193 y 195 del CPACA.
1.2. Fundamentos fácticos
La demandante, a través de apoderado, refirió como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
(i). La señora Y.R.P.G. presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como administrativo desde el año 1995.
(ii). La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado para sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009.
(iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante. Una vez posesionado el nuevo Gobernador del Departamento del Atlántico, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial para la revisión y corrección de las actuaciones realizadas.
(iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013.
(v). A través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011.
(vi) Indicó que mediante la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación “de forma incompleta” sin tener en cuenta los siguientes factores salariales: las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los...
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