SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184532

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00950-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia por falta de reclamación administrativa / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No afecta el derecho pensional / RETROACTIVO SALARIAL – Debe tenerse en cuenta para efectos pensionales / RECONOCIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS POR APORTES A PENSIÓN – Obligación patronal


La demandante no tiene derecho a la reliquidación del valor reconocido como retroactivo de la nivelación salarial concedida en virtud de la autorización al Departamento del Atlántico para la prestación del servicio educativo público, basada en la falta de inclusión de los haberes computables desde 1997) hasta 1999 dado que ante la imposibilidad de extraer una data de interrupción de la prescripción en el caso sub lite por ausencia de una reclamación en tal sentido, debe asumirse que, al ser aplicable el referido fenómeno jurídico sobre los pagos correspondientes al mentado concepto, aquellos relativos a dicho período efectivamente se encuentran sometidos a la configuración de la prescripción por la superación del término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al punto de hallarse ajustada la decisión de la entidad demandada en este aspecto. Al margen de lo anterior, lo cierto es que el fenómeno prescriptivo en mención no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión, de manera que incluso bajo el entendido de que se ha asumido la consolidación de dicha figura respecto de las diferencias salariales de 1997 a 1999, causadas por concepto de retroactivo derivado del proceso de nivelación salarial en comento, el mayor valor sobre los aportes pensionales de la libelista que debió reportar la entidad demandada por ese mismo período y el comprendido entre 1997 y 2009, no podrían ser objeto de los efectos propios de la referida prescripción. (…). El Departamento del Atlántico no podría obviar su carga como empleador para efectuar los aportes sobre los mayores valores reconocidos por nivelación salarial a favor de la libelista, toda vez que aquellos influyen directamente en su eventual derecho pensional. Por lo expuesto, dicha autoridad deberá efectuar un cálculo mensual sobre la diferencia que resulte frente al monto de las cotizaciones que tuvieron que reportarse a la entidad de previsión a la cual hubiese estado afiliado la demandante, ello en lo que respecta a los valores que por el referido proceso se generaron en el retroactivo pagado a esta desde 1997 hasta 1999 de manera indexada. Conforme a lo anterior, la mentada autoridad deberá efectuar el pago de los aportes pendientes de abono a la administradora de pensiones en la que se encuentre vinculado el libelista, luego de realizar el ejercicio en comento y de verificar si existen o no tales saldos adeudados en la proporción que como empleador de aquel le correspondía, esto por el referido período en el que se presentó un mayor valor en el reconocimiento de haberes laborales debido a la nivelación salarial aludida.


RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia


No debe reliquidarse el valor del retroactivo por homologación reconocido a la libelista mediante la Resolución 00816 del 7 de febrero de 2014, para el período comprendido entre 2000 y 2009 frente a los valores y factores computados en el cálculo de aquel concepto, toda vez que según el propio acto administrativo cuestionado que es la fuente de control judicial en esta oportunidad y que imperiosamente debe ser examinado bajo el precepto de presumir su legalidad, la Sala encuentra que la liquidación efectuada por la autoridad demandada en la referida resolución, estuvo ajustada a la normativa que le es aplicable y con base en los emolumentos y valores determinados para el caso concreto de la señora M.P., pues esta no planteó en debida forma las falencias del cálculo efectuado por la entidad demandada en clave de causal de nulidad para contrastar la situación con la normativa y criterios aritméticos aplicables, aunado a la falta de materiales de prueba que permitieran inferir lo propio en orden de eventualmente haber accedido a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas con la demanda.


CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA – Diferencias


Se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.


RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia


No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en tanto la sola tardanza por parte de la demandada en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: F.A.R.A.. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de que resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que se adicionará la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5° del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00950-01(3354-19)


Actor: M.C.P.C.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL




ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora M.C.P.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de la Resolución 00816 del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor de la libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR