SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01524-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184758

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01524-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01524-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

COSA JUZGADA – Configuración, identidad de partes, objeto y causa


[E]n el presente caso sí operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa (..) La identidad de partes se hace evidente pues en ambas controversias el demandante fue el señor Iván David B. Henríquez y la parte demandada el Distrito Especial Industrial y P. de Barranquilla. En cuanto a la identidad de causa, aunque en el sub lite el actor no relató idénticos hechos que en el proceso de reintegro por fuero sindical, (…) es evidente que la causa, motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda, pues los pagos que se reclaman derivan del tiempo durante el cual transcurrió la desvinculación, como se hizo evidente en el acápite normas violadas y concepto de violación de la demanda en el cual se señaló que los hechos que originan su pretensión es la búsqueda del restablecimiento integral de un empleado que fue injustamente despedido. (…)Ahora bien, la Sala advierte que en el proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria, el demandante pidió no solo el reintegro y el pago de los salarios, sino «las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación de servicios y cesantías)», que habrían surgido con ocasión del rompimiento de la relación laboral, es decir, que se configuró la identidad de objeto, en tanto que en el proceso decidido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se planteó, como pretensión consecuencial a la orden de reintegro, el pago de todas las prestaciones derivadas de esa orden. (…)

En las anteriores condiciones, la Sala concluye que las reclamaciones que el actor formuló a través de la petición radicada el 14 de febrero de 2014 ante el Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla, que dio lugar a la expedición del oficio que se acusa en el sub judice, constituyen una consecuencia directa de la orden de reintegro impartida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral; por ende, la omisión respecto de su pronunciamiento se debió debatir en ese proceso y no pretender reabrir un debate que ya estaba zanjado por esa jurisdicción, en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, Sentencia de 5 de octubre de 2017, R.. 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 332 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 08001-23-33-000-2014-01524-01(0833-18)


Actor: I.D.B.H.


Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Prestaciones sociales y sanción moratoria




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de prescripción parcial de sanción moratoria causadas con antelación el 14 de febrero de 2011.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván David B. Henríquez, quien actúa por intermedio de su apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios C20140313-7941 de marzo de 2014 y C20140509-15216 del 9 de mayo de 2019, suscritos por la gerente de gestión humana del Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla y la Resolución 0097 del 27 de mayo de 2014, expedida por la alcaldesa de ese distrito, mediante los cuales se negó la solicitud orientada al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010, las cuotas pensionales por idéntico período, los intereses moratorios, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías y los intereses sobre estas, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla a reconocer (i) las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2010 y disponer su consignación en el Fondo de Cesantías Porvenir; (ii) las cuotas pensionales de los años 2004 a 2010, con los respectivos intereses moratorios, y disponer su consignación en el Fondo de Pensiones Protección; (iii) los intereses sobre las cesantías causadas durante los períodos ya enunciados; (iv) la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías de los años ya citados, en el Fondo de Cesantías Porvenir, de conformidad con las Leyes 344 de 1995 y 50 de 1990 y hasta cuando se efectúe su pago total; (v) las costas procesales y las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vi) la actualización de la condena en la forma prevista en el inciso 4 del artículo 187 ibidem; (vii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ejusdem; y (viii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 ya citado, en caso de inoportuno cumplimiento de la condena.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:


(i) El actor se vinculó al Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla desde el 8 de octubre de 2001 y, actualmente, hace parte de la planta global de cargos de la administración central, en el empleo de asesor, código 05, grado 01.


(ii) Desde el momento en que ingresó a la entidad territorial, está afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir y la administración no ha consignado las cesantías causadas durante los años 2004 a 2010, el 14 de febrero del año siguiente a la causación de cada una de ellas, tampoco ha pagado el 12% de intereses a las cesantías anuales, respecto de los aludidos períodos.


(iii) A partir del momento en que se posesionó para prestar su servicio en el ente demandado, estaba afiliado al Fondo de Pensiones Protección y el Distrito no ha consignado las cuotas pensionales generadas entre 2004 y 2010.


(iv) Con las omisiones descritas, la administración ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en los artículos 1 del Decreto 1582 de 1998; 13 de la Ley 344 de 1996; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976.


(v) Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2014, el actor solicitó a la entidad demandada, expedir el acto administrativo en el que se reconozcan las cesantías por los años 2004 a 2010, las cuotas pensionales de esos años y sus intereses, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, los intereses del 12% respecto de ese auxilio, por igual período.


(vi) La anterior petición fue resuelta por la gerente de Gestión Humana del Distrito, mediante Oficio C20140313-7941 de marzo de 2014, en el que negó la reclamación.


(vii) El demandante interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión. El primero de ellos fue resuelto por la gerente de Gestión Humana mediante Oficio C2014509-15216 del 9 de mayo de 2014 y, el segundo, por la alcaldesa del Distrito, a través de la Resolución 097 del 27 de mayo de 2014 y ninguno de ellos modificó o revocó la decisión inicial.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 122 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 344 de 1996; 2 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002.


Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


(i) La decisión de la administración distrital de negar los derechos laborales del actor viola los principios y normas en que debía fundarse, pues el argumento de que se valió consistió en que la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solo ordenó el reintegro1 mas no las cesantías, intereses o sanción moratoria que se reclaman.


(ii) La anterior postura es sesgada y fragmentada en torno a la decisión judicial de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en que la decisión judicial de reintegro conlleva que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y, por ende, el empleador debe asumir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no canceladas durante el lapso de la desvinculación.


(iii) Debido a que el reintegro tiene como efecto legal que el vínculo jurídico laboral no se ha interrumpido, los efectos económicos que ello acarrea son plenos, de manera que el hecho de que en la providencia ya citada no se hubiera dispuesto el pago de las prestaciones sociales, ello no impide a la administración reconocerlas, pues la...

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