SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186608

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01077-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS - Configuración

[L]os docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. (…) [L]a accionante ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 28 de diciembre de 2000 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria . Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora de los años 2001 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, tendría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2001 a 2003 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, dado que formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción el 21 y 22 de mayo de 2014, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por el municipio de Sabanalarga. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la sujeción de la sanción moratoria respecto del término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.L.R.V.Q.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 115 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-01077-01(1821-19)

Actor: E.R.H.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 12 y 62 a 65). La señora E.R.H.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios (sin número) de 27 de mayo y 2062 de 13 de junio, ambos de 2014, emitidos por el alcalde de Sabanalarga y el secretario de educación del Atlántico, en su orden, por medio de los cuales se «[...] niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas [...]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001 a 2003, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se vinculó como maestra al servicio del municipio de Sabanalarga el 28 de diciembre de 2000, y a partir del 2003 fue homologada a la planta de docentes departamental del Atlántico.

Que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al Fomag, pero el auxilio de los años 2001 a 2003 no le fue consignado en forma oportuna.

Afirma que solicitó la sanción moratoria con escritos dirigidos el 21 de mayo de 2014 al municipio de Sabanalarga (Atlántico) y al departamento del Atlántico, y al Ministerio de Educación Nacional el 22 siguiente, negada a través de los actos demandados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 1°. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138 y 192 del CPACA.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías de 2001 a 2003 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual.

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Municipio de Sabanalarga (ff. 160 a 164). Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; su defensa se concreta en la formulación de las excepciones denominadas inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, prescripción, imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria, toda vez que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) del municipio de Sabanalarga e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 169 a 180). A través de apoderado, solicita que se denieguen las súplicas del libelo introductorio y aduce que «[...] siendo el régimen prestacional de los docentes de naturaleza especial, el mismo es de aplicación preferente frente al de carácter general [...]», y propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 79 a 91 y 184 a 192). Por conducto de su representante, se opone a las súplicas del medio de control; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas no tienen esa naturaleza, sino que son apreciaciones de la demandante; y presenta los medios exceptivos de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Asevera que «[…] en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, y señalan, además, que el pago está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal».

1.6 La providencia apelada (ff. 537 a 544). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 25 de enero de 2019, declaró probadas las excepciones de...

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