SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01425-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186745

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01425-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01425-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración


Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. (…). Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 15 de enero de 1999 y gozó del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria. Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora de los años 1999 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, tendría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1999 a 2003 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, dado que formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción el 21 de junio y 7 de septiembre, ambas de 2016, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por el municipio de Sabanalarga. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicación: 0472-16.


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 115 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01425-01(5383-19)


Actor: ARELYS MARÍA POLO POLO


Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO)



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


    1. Medio de control (ff. 1 a 10). La señora A.M.P.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y el municipio de Sabanalarga (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios (sin número) de 22 de junio y 2016-EE-124881 de 19 de septiembre, ambos de 2016, emitidos por el alcalde de Sabanalarga y el asesor de la secretaría general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, en su orden, por medio de los cuales se «[...] niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas [...]».


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se vinculó como maestra al servicio del municipio de Sabanalarga el 15 de enero de 1999, y a partir del 2003 fue homologada a la planta de docentes departamental del Atlántico.


Que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al Fomag, pero el auxilio de los años 1999 a 2003 no le fue consignado en forma oportuna.


Afirma que solicitó la sanción moratoria con escritos dirigidos el 21 de junio de 2016 al municipio de Sabanalarga (Atlántico) y al Ministerio de Educación Nacional el 7 de septiembre del mismo año, negada a través de los actos demandados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 1°. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138 y 192 del CPACA.


Arguye que «[...] al no efectuar oportunamente las consignaciones de las cesantías [...] en el fondo respectivo, y en el término señalado y concedido [...] estando obligados a cumplirlas y observarlas estrictamente, existi[ó] [...] una conducta omisiva y violatoria que es causante de nulidad de los actos administrativos producidos por las demandadas».


1.5 Contestaciones de la demanda.


1.5.1 Municipio de Sabanalarga (ff. 37 a 41). Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; su defensa se concreta en la formulación de las excepciones denominadas inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, prescripción, imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria, toda vez que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) del municipio de Sabanalarga e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


1.5.2 Nación –...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR