SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187403

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01025-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

La Sala observa que se encuentra acreditado que el actor pretende el reconocimiento y pago de una sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de anualidades 2000 al 2003, las cuales se hacen exigibles atendiendo lo expuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden. En ese orden, se tiene que al tratarse el caso bajo estudio del reconocimiento de una sanción moratoria, ésta se encuentra sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por ende, al ser el año 2003 la última anualidad en mora reclamada, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, por lo que el demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2007; no obstante, comoquiera que el demandante elevó petición por primera vez ante la administración el 7 de abril de 2014, se concluye que ya habían transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria, y que atendiendo a lo previsto en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, se establece que operó la prescripción del derecho pretendido desde este periodo y con mayor razón, la correspondiente a las anualidades anteriores. Por otra parte, la Sala observa que el demandante aduce que se erró al tener en cuenta el criterio fijado en la Sentencia de Unificación CE-SJU004 de 25 de agosto de 2016 que estableció la aplicación del medio exceptivo sin tener en cuenta que al momento de la presentación de la demanda dicha tesis no existía. Así como que al tratarse de cesantías estás no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, situación que no ocurre en el caso concreto. Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que la sanción moratoria no es accesoria al auxilio de cesantías, pues si bien se causan en torno a ellas, su causación es excepcional y se presenta a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal. En ese orden y teniendo en cuenta que la prenotada sentencia de unificación dejó establecidas las bases claras en la ratio decidendi, se adoptó la regla jurisprudencial relativa a que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del CPL, esto es, que la solicitud del trabajador debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena de verse afectado por la prescripción, situación que no ocurrió en el caso concreto, como quiera que para la fecha de reclamación de la penalidad ya había operado el fenómeno extintivo. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la cual se condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago en favor del señor N.S. de la Hoz de la sanción moratoria, y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término prescriptivo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 4961-15.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-01025-01(4951-17)

Actor: N.S. DE LA HOZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el municipio de Sabanalarga contra la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 7 de abril de 2011, la nulidad del Oficio de fecha 9 de abril de 2014 suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga y del acto ficto de fecha 11 de abril de 2014, en consecuencia, condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 1990[1], desde el 7 de abril de 2011 hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías debidas.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor N.S. de la Hoz presentó demanda[2] el 26 de agosto de 2014[3] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga y solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, tales como: i) Oficio sin número del 9 de abril de 2014[5] expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga, ii) Oficio 1753 del 21 de mayo de 2014[6] proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico y, iii) Oficio 2014ER57335 sin fecha[7], suscrito por la Unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional a través del cual no se dio pronunciamiento de fondo sino que se remitió la petición del 11 de abril de 2014 a la secretaría de educación departamental del Atlántico.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo de la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2003 inclusive, en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado y al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Situación fáctica.

4. El demandante manifestó que fue vinculado como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 2 de enero de 2000, asumida por el departamento del Atlántico en virtud de la Ley 715 de 2001[8],

5. Señaló que no le fueron consignadas las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[9], incumplimiento que generó la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, la cual no le ha sido satisfecha.

6. Sostuvo que elevó peticiones el 7 y 11 de abril de 2014 ante el municipio de Sabanalarga[10], departamento del Atlántico[11] y Ministerio de Educación Nacional[12], respectivamente, a través de las cuales solicitó la consignación de las cesantías en el respectivo fondo correspondientes a los años 2000 al 2003 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del mencionado auxilio.

Normas violadas y concepto de violación.

7. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[13]: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, 187 inc. 4°, 188, 192 y 195 inc. 4° y 192 del CPACA.

8. Indicó que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[14], toda vez que, a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[15] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso...

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