SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187475

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2012-00269-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 08001-23-33-000-2012-00269-01 (22584)

Demandante: Unidos Cooperativa de Trabajo Asociado

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Cruces de información / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EXÓGENA – Obligados / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EXÓGENA – Fundamento legal / DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Determinación / ACREDITACIÓN CON PRUEBA PERICIAL LOS INGRESOS DE LA COOPERATIVA – Soporte probatorio / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS ELECTRÓNICOS – Configuración


En este caso la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, el director general de la DIAN está facultado para requerir información a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Para determinar los obligados la norma hace referencia al patrimonio poseído “en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información” En ejercicio de dicha facultad, la DIAN expidió la Resolución Nro. 12690 del 29 de octubre 2007, por medio de la cual determinó el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas, y demás entidades que debían suministrar información exógena para el año 2007. Al respecto, el literal a) del artículo 1º de la mencionada resolución, estableció que eran sujetos obligados a presentar la información por el año gravable 2007 las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000)”. A su vez, el parágrafo del artículo 1º precisó que “para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario” Por su parte, el artículo 102-3 del Estatuto Tributario dispone una regla especial para la determinación de los ingresos de las cooperativas de trabajo asociado (…) Cabe destacar que, esta Sección ha afirmado que el artículo 631 del Estatuto Tributario, al determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos señaló que los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para tales efectos, no son los declarados, sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior. También se ha dicho que esa norma no condicionó en parte alguna que los topes para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos, tengan que figurar en una declaración tributaria y que además ésta se entienda válidamente presentada. (…) En este caso, el Tribunal para fundar su decisión, le dio valor probatorio al peritaje solicitado por la parte actora, pues dicha experticia determinó que el monto de los ingresos brutos reales de la cooperativa en el año 2006 fue de $177.628.200, los cuales resultaban ser inferiores a los topes establecidos en la Resolución Nro. 12690 de 2007 ($1.500.000.000), razón que le permitió concluir que la sociedad no estaba obligada a enviar la información exógena por la cual la sancionó la Administración. Ahora, la Sala encuentra que los argumentos de la DIAN en el recurso de apelación no fueron dirigidos a desvirtuar las afirmaciones o la información que tuvo en cuenta el perito para proferir su concepto, el cual mencionó haber acudido a documentos como (i) libros auxiliares de ventas, costos y facturación, (ii) declaración de renta 2006, (iii) estados financieros, (iv) cuadros de pagos de aportes parafiscales, cooperativa, asociados e intereses (v) declaraciones de IVA, (vi) declaraciones de ICA, (vii) extractos bancarios, (viii) certificación del revisor fiscal, (ix) contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y sus clientes, (x) notas crédito y (xi) facturación por servicios prestados. Frente a esta prueba si bien la entidad en principio recusó al perito al considerar que se encontraba inmerso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, comoquiera que este presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos proferidos por la DIAN mediante los cuales le suspendió por el término de un año la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración (…), esta solicitud fue negada por el Tribunal en la audiencia de pruebas del 2 de diciembre de 2014 (fls783 a 788). Adicionalmente, en esa misma audiencia se practicó la prueba pericial en la que el encargado rindió su concepto, frente a la cual no se observó ninguna objeción al respecto por parte de la entidad diferente a preguntar sobre la naturaleza de la cooperativa de trabajo asociado y a presentar argumentos que llevaron al magistrado ponente a señalar que esa no era la etapa de alegatos de conclusión (…). Ahora, con el fin de verificar los soportes mencionados por el perito, el despacho sustanciador en repetidas oportunidades requirió al Tribunal a fin de que enviara los anexos del informe pericial, los cuales fueron allegados por medios magnéticos (…), y, si bien se observa que no están completos, pues solo contienen pagos al sistema de seguridad social, así como notas créditos y licencias de maternidad, no es menos cierto que, como se dijo, la DIAN no refutó la información que tuvo en cuenta el experto contable a la hora de suscribir su informe, razón por la cual, pese a que el proceso no fue remitido en su totalidad, eso no vicia la prueba debidamente decretada y practicada en primera instancia. En ese sentido, la Sala estima que los argumentos de la entidad no condujeron a afirmaciones o supuestos fácticos suficientes para controvertir lo dicho por el perito contador, prueba que, en todo caso, fue la que se tomó en cuenta para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico del año gravable 2006, sin que fuera necesaria la corrección de la declaración como lo adujo la Administración. Por el contrario, los argumentos de la entidad estuvieron dirigidos únicamente a insistir en la obligación formal de presentar la información exógena, en el respeto al derecho al debido proceso y en la facultad de graduar la sanción. Como se expuso anteriormente, ha sido criterio de esta Sala que el artículo 631 del Estatuto Tributario no condiciona que los ingresos brutos poseídos tengan que estar reportados una declaración tributaria, por lo que no era exigible al demandante la corrección de su declaración sino comprobar que sus ingresos no superaran el monto establecido en la resolución, lo cual hizo mediante el dictamen pericial, el cual no fue controvertido por la Administración al momento de practicarse la prueba ni en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto que, con ocasión de la práctica de la prueba pericial, quedó demostrado que la demandante no superó el tope de ingresos brutos por $1.500.000.000 que estableció la Resolución Nro.12690 de 2007 para convertirla en obligada a enviar información exógena. En consecuencia, no prosperan los argumentos de la apelación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 26 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 102-3 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 631 / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 6


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Por último, no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00269-01(22584)


Actor: UNIDOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls.826 a 837), que decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 022412011000348 del 11 de abril de 2011 y 900.042 del 10 de mayo de 2012, mediante las cuales la Administración de Impuestos de Barranquilla impuso a la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA sanción por no enviar información por el año 2006 (sic).


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declarará que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos que se anulan.


TERCERO: Sin costas.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 26 de abril de 2007, la demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006, en la cual declaró ingresos brutos por la suma de $3.021.598.000 (fl.56).

El 28 de octubre de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió el Pliego de Cargos Nro. 02238201000118 en contra de la actora, en el...

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