SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-80137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187567

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-80137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-80137-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó parcialmente


En el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1º remitió al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo dispone el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998. Como la actora solicitó la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro y la misma se hizo efectiva desde el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual se realizó una consignación por parte del municipio de Puerto Colombia por valor de $20.472.266, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2013, resulta evidente que el municipio de Puerto Colombia incurrió en mora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos 1997 a 2012, inclusive. Este último periodo teniendo en cuenta que, antes del 15 de febrero de 2013, debió efectuarse la consignación de las cesantías del año 2012 por parte de la entidad demandada y al no haberse pagado en la fecha se ocasiona también la mora en el pago de este periodo. Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años, 8 meses y 27 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2010, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó por la parte demandada, fue el motivo por el cual el municipio de Puerto Colombia negó el reconocimiento de la sanción moratoria en vía administrativa, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80137-01(0035-18)


Actor: E.S.M.B.


Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO




Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.




  1. ANTECEDENTES



1. La demanda


La señora E.S.M.B. demandó la nulidad del Oficio número RL2014-11-11-356 del 20 de noviembre de 2014, expedido por el J. de la Oficina de Relaciones Laborales del municipio de Puerto Colombia, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al municipio de Puerto Colombia que reconozca y pague a favor de la actora la suma correspondiente por sanción moratoria por la omisión de la consignación anual de las cesantías de 1997 a 2012, inclusive, liquidación que debe hacer de forma anualizada frente a cada periodo. Igualmente, pidió que la actualización de las sumas reconocidas, el pago de intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.


Como hechos de la demanda relató: (i) que la señora E.S.M.B. se vinculó laboralmente al municipio de Puerto Colombia mediante Decreto N° 064 del 16 de septiembre de 1997, y se posesionó como Profesional Universitario, el 18 de septiembre de 1997; (ii) que el municipio de Puerto Colombia no consignó oportunamente a la actora las cesantías de las anualidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, inclusive, según los términos establecidos en la Ley 344 de 1996,en el Decreto 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990; (iii) que el 12 de noviembre de 2014 presentó reclamación administrativa ante el municipio de Puerto Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de 1997 a 2012; (iv) que mediante Oficio RL2014-11-11-356 de 22 de octubre de 2014, suscrito por el J. de la Oficina Laboral del municipio de Puerto Colombia, se negó lo solicitado por la actora.


Como normas violadas y concepto de violación señala que se vulneraron los artículos 13, 19, 53, 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991, 20, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.


Advierte que a la actora le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción por no consignación oportuna, consistente en un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.




2. La contestación de la demanda


El municipio de Puerto Colombia no contestó la demanda.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de julio de 2017 i) negó las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenó en costas1.


Indicó que la actora, al estar afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, es beneficiara de lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, sin embargo, al revisar dicha normativa, no se encuentra establecida la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de manera oportuna.


Por lo anterior consideró que la demandante no es beneficiaria de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizado, prevista en la Ley 50 de 1990.


4. Recurso de apelación


La parte demandante presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque el numeral primero de la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda2. Advirtió que, si bien en la actualidad se encuentra la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, las anualidades por las que se reclama la sanción moratoria en el presente asunto son anteriores a la fecha de afiliación a dicho fondo administrador de cesantías. Por lo anterior, considera que es procedente ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990.


Adicionalmente, señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el hecho que la demandante se encuentre afiliada a un fondo administrador de cesantías público, como es el Fondo Nacional del Ahorro, no conlleva a que no se aplique la sanción moratoria, pues la norma establece que dicha sanción se genera cuando no se consignan las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación, en el fondo de cesantías que elija el trabajador.



5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público


La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación3.


El municipio de Puerto Colombia indicó que “la proposición jurídica contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se presenta como una norma cerrada por lo que su núcleo esencial está determinado y es concreto. El primer tronco de la norma, predica por parte del trabajador una conducta de hacer, proactiva que fenomenológicamente exprese, en cual de las tantas entidades de fondos de cesantías, se debe afectar con la consignación del monto de la liquidación anualizada de sus cesantías, hecho este que viene a ser la causa jurídica de la norma, conducta previa que debe manifestarse, para que la obligación de la entidad demandada sea jurídica y moralmente exigible”. Por lo anterior, consideró que, al no estar probado el fondo escogido por la actora, no se puede acceder a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria4.


El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.



II. CONSIDERACIONES



1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.



2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el actor tiene derecho a la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2012, pese a que no manifestó su deseo de afiliarse a algún fondo de cesantías sino hasta el año 2012, cuando se afilió al Fondo Nacional del Ahorro. En caso afirmativo se debe revisar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la actora, o si procede el reconocimiento de...

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