SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187619

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00507-01
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]e advierte que fue con la decisión del […] -la que revocó el inicio de oficio del trámite del proceso de extinción del derecho de dominio-, la que fue notificada el 9 de diciembre de 2008 y quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2008, que los demandantes tuvieron certeza de los daños que se le causaron. Así las cosas, el término para poner en movimiento el aparato jurisdiccional corrió entre el 23 de diciembre de 2008 y el 23 de diciembre de 2010; sin embargo, la demanda se presentó hasta el 16 de mayo de 2011, cuando había operado la caducidad. Con todo, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 8 de febrero de 2011, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. […] Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, se declarará de oficio la caducidad de la acción, por las razones expuestas en precedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; (ii) la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y (iii) el fallo no fue apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción […]. La jurisprudencia ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño , término que debe ser contado, por regla general, desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, rad. 15983, C.P.M.G. de Escobar; sentencia de 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C.P.R. de J.P.G.; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 53708, C.P.C.A.Z.B.; auto de 19 de julio de 2007, rad. 33763, C.P.M.F.G.; proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45094; C.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00507-01(45798)

Actor: MARCO ANTONIO G.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA)

Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Caducidad de la acción de reparación directa.

La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Niéganse las súplicas de la demanda respecto a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

SEGUNDO: D. parcialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la afectación del inmueble de propiedad del señor MARCO A.G. y del establecimiento de comercio que funcionaba en él, denominado PARAÍSO ROMANO, al resultar vinculado en la iniciación de un proceso de extinción de dominio; de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes los siguientes rubros indemnizatorios, así:

MARCO A.G., POR PERJUICIOS MATERIALES: la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($265’349.912,4), por concepto de lucro cesante (…).

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda por los supuestos daños que se le causaron al señor M.A.G. y su familia al haberse iniciado de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el motel Paraíso Romano, del que era propietario el mencionado ciudadano, sin percatarse de que el inmueble fue adquirido de manera lícita.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 16 de mayo de 2011[1], el señor M.A.G., la señora M.R. Tirado Dorado y las menores M.R. y Á.A.G. Tirado[2], a través de apoderado judicial[3], presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes por el “inicio y trámite” del proceso de extinción del derecho de dominio del motel Paraíso Romano, de propiedad del primero de los mencionados.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó para el señor G. $891’734.000 por lucro cesante, $96’368.000 por daño emergente y 100 SMLMV por daño moral para cada uno de los demandantes.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor M.A.G. era el propietario del establecimiento de comercio Paraíso Romano.

Que, mediante resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía General de la Nación ordenó adelantar de oficio la extinción del derecho de dominio del inmueble mencionado anteriormente, su embargo y secuestro; sin embargo, esa decisión fue revocada el 5 de diciembre de 2008, dado que se demostró que el señor M.A. era una persona correcta, un comerciante que había adquirido todos sus bienes de forma lícita.

Se advirtió que, durante el trámite del proceso, el inmueble fue entregado a la sociedad Oslo Ltda., entidad que lo administró y obtuvo ganancias que debían ser reconocidas al demandante.

Sostuvo que el 14 de mayo de 2009 se ordenó por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega real y material del establecimiento Paraíso Romano.

Finalmente, los demandantes indicaron que la indemnización era procedente porque el daño no fue causado “...

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