SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2001-01925-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188511

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2001-01925-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2001-01925-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN REIVINDICATORIA / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La sentencia recurrida indicó que en el caso sub exámine procedía la acción reivindicatoria ante la justicia ordinaria prevista en el artículo 946 del Código Civil y en los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el proceso ordinario de mayor cuantía. A juicio del Tribunal, comoquiera que no se acreditó la identidad del bien, el demandante debió acudir a la justicia ordinaria en ejercicio de la acción reivindicatoria y no a la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el demandante impugnó la decisión porque la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de adjudicación. La Sala comparte la inconformidad del recurrente, dado que la pretensión principal tiene que ver con la nulidad del acto mediante el cual el INCORA adjudicó un terreno, en calidad de baldío (…). Ello explica que la demanda no esté dirigida contra los poseedores u ocupantes del predio en cuestión, sino contra la entidad pública y confirma que las razones que motivan uno y otro proceso difieren sustancialmente, así como su objeto. En casos como este, la acción que tiene a su alcance la persona titular del derecho de propiedad no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A, la que tiene por objeto, en primer lugar, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, en segundo lugar, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. En cambio, la acción reivindicatoria parte del supuesto de que el propietario de un inmueble ejerza dicha acción judicial contra las personas que posean el bien o lo detenten sin derecho a ello, para que sean condenadas a la devolución de la cosa. En suma, esta acción ordinaria y posesoria está prevista contra las personas que pretendan alegar un mejor derecho y gocen de la tenencia del bien con ánimos de señor y dueño, para que sean obligadas a su restitución. (…) Empero, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de la administración legitima al directo afectado para controvertirla en sede administrativa y luego judicial. En ese orden, busca expulsar del ordenamiento el acto inválido y, como consecuencia, ordenar el restablecimiento del derecho violentado. Ello explica que la fuente del daño alegado tenga origen directo en el acto de adjudicación. Así las cosas, concluye la Sala que la acción procedente en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reivindicatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 398 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance la acción reivindicatoria, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 11 de noviembre de 2016, Exp. 25151-31-03-001-2006-00191-01. Sobre la acción procedente para impugnar los actos administrativos por medio de las cuales el INCORA adjudica en calidad de bien baldío, un inmueble a unos particulares, consultar providencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.R.S.B..

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO A LA PROPIEDAD / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

El demandante considera vulnerado su derecho a la propiedad porque el INCORA lo despojó de una parte de su predio para adjudicarlo (…). Valoradas las pruebas documentales, no es posible apreciar que el predio (…) adjudicado (…) haga parte de un globo de terreno de mayor de extensión de propiedad del demandante. Sea lo primero advertir las naturales limitaciones que tiene la Sala para apreciar, de manera documental, la identidad que pueden tener dos predios, uno de ellos calificado por el actor como de mayor extensión y, el otro menor, segregado de aquél, aspecto que sin duda, bajo principios de la carga probatoria correspondía al demandante; sin perjuicio de esta circunstancia, la Sala bajo un limitado análisis de linderos y cabidas, con referencia a las escrituras públicas aportadas al plenario, no encuentra siquiera principio de prueba del acierto que reclama la actor, en el sentido de que el predio adjudicado era de su propiedad. (…) Tampoco se puede pasar por alto que, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, a los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo les resulta aplicable el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…). Así las cosas, en los procesos que cursan en esta jurisdicción, quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, corresponde al demandante, en principio, la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones y, al demandado, le corresponde demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. De modo que corresponde a cada uno de los extremos de la litis cumplir con la parte que le corresponde, con el fin de darle al juez las herramientas para decidir de fondo el asunto, con base en los elementos de prueba legalmente arrimados al proceso. De acuerdo con lo anterior, la Sala echa de menos que la parte actora no solicitó ninguna prueba idónea y tendiente a demostrar que el inmueble denunciado como adjudicado correspondiera al inmueble de su propiedad (…). En resumen, el demandante no acreditó que el acto demandado incurrió en una falsa motivación, en tanto los hechos invocados no se probaron. En rigor, no demostró que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, Seccional Atlántico, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante la Resolución (…), lo despojara arbitrariamente del lote en cuestión (…). Bajo esta perspectiva, aunque en el recurso de apelación la parte demandante afirmó que era a la entidad demandada a quien le correspondía demostrar que el acto de adjudicación demandado no afectó su propiedad, la Sala advierte que, en los términos de las reglas procesales indicadas, tal afirmación no es acertada, pues en esta materia le correspondía al actor desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, bien porque se expidió en forma irregular, por falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, falsa motivación o desviación de poder, lo cual se echa de menos a lo largo del proceso; por un lado, debido a la insuficiencia probatoria y por otro, debido a la falta de una carga argumentativa sólida dirigida a desvirtuar la legalidad del acto. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en el acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01925-02(53717)

Actor: TORALF LEVANG

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA...

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