SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00436-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188972

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00436-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00436-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- No procedencia / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE SENTENCIA JUDICIAL- Procedencia

Contrario a lo afirmado por el demandante, en dicha providencia se reconoció una suma de dinero a su favor a título de indemnización, por un valor equivalente a lo que debió haber recibido por prestaciones sociales, calculada de acuerdo a lo devengado al momento del retiro. Lo anterior, teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso que existió entre las partes una relación laboral y no un vínculo contractual. No obstante, dicha decisión no otorgó al señor V.M.C. la calidad de empleado público, pues para ello se deben respetar las reglas de acceso a cargos de esta naturaleza, por lo que el juez administrativo no se encuentra facultado para ello. Asimismo, se evidencia que el Distrito de Barranquilla debió dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en cuestión, en los términos dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como se indicó en la misma providencia, en la cual se indicó que “la demandada dará cumplimiento igualmente a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. sobre intereses si incurre en mora para cancelar estas sumas”.(…) Se evidencia que, en el caso bajo estudio, no existió un acto administrativo que ordenara la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, sino una sentencia judicial que reconoció una indemnización, equivalente a lo que hubiera recibido el actor por prestaciones sociales. Igualmente, se observa que el demandante tampoco tuvo la calidad de servidor público, según lo indicado en párrafos anteriores. Así las cosas, según los hechos probados el señor V.M.C. no tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues no tuvo la calidad de empleado público, no existió un acto administrativo que reconociera dicha prestación, ni se acreditó la mora en el pago de la prestación. Por el contrario, lo procedente en este caso, era reclamar, ante el juez competente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00436-01(1896-17)

Actor: V.M.C. DE LAS SALAS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 con fundamento en sentencia que declaró la existencia de una relación laboral

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor V.M.C. de las Salas demandó la nulidad del Oficio C205-04-06-34162 de abril de 2015, notificado el 29 de abril del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de “salarios moratorios” por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en sentencia judicial de única instancia del 14 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar 896 días de “salarios moratorios equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L ($107.520.000.oo) […], por el tiempo comprendido del día 23 de julio de 2012, fecha en la que legalmente el Distrito de Barranquilla debía pagar sus cesantías definitivas, hasta el día 9 de enero de 2015 fecha en la cual se efectúo materialmente el pago de las mencionadas cesantías”. De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar 395 días de “salarios moratorios equivalentes a CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($47.400.000.oo) […] si al final se toma por el tiempo comprendido del día 23 de julio de 2012, fecha en la que legalmente el Distrito de Barranquilla debía pagar sus cesantías definitivas, hasta el día 23 de agosto de 2013 fecha en la cual se efectuó materialmente el primer pago al que consideramos pago de intereses y no de capital, donde se encuentran incluidas las cesantías del actor, por disposición del artículo 1653 del C.C. Colombiano”.

Adicional, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y el pago de intereses, corrección monetaria, intereses moratorios, honorarios y costas del proceso.

Como hechos de la demanda relató:

(i) El señor V.M.C. prestó sus servicios al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de órdenes de prestación de servicios, entre el 31 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2007, sin embargo, al considerar que existía una relación laboral, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dentro de dicho asunto, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 14 de febrero de 2012, dentro del proceso 08001-33-31-010-2011-00162-00, en el numeral tercero de la parte resolutiva, decidió: “O. al Distrito de Barranquilla, reconocer y pagar a favor del señor V.M.C. DE LAS SALAS identificado con cédula de ciudadanía No. 9.667.679, las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado entre el 2 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2007”. En la misma decisión, sobre la sanción moratoria reclamada, se indicó: “Respecto de la sanción moratoria solicitada por el demandante dentro del acápite pretensiones de la demanda no habrá lugar a ellos porque la certeza sobre la existencia de los derechos laborales reclamados sóo durge a partir de la firmeza de esta sentencia, por lo cual no hay lugar al pago de salarios moratorios”. Contra esta providencia no se interpuso recurso y quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2012.

(ii) Que en virtud de la anterior providencia el señor V.C. tiene derecho a percibir prestaciones legales, entre ellas, las cesantías definitivas, tomando como base la remuneración que percibía mensualmente en la fecha de su desvinculación ($3.600.000).

(iii) Afirma que la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla “reemplaza o se constituye en el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías”, por lo que a partir del 14 de mayo de 2012 se debían contar 45 días hábiles para cancelar las cesantías definitivas, cumpliéndose el término el 23 de julio de 2012.

(iv) Que la entidad realizó un primer pago el 23 de agosto de 2013, que cubrió únicamente intereses de mora de lo ordenado en la sentencia, y las sumas restantes fueron canceladas en su totalidad el 9 de enero de 2015.

(v) El 18 de marzo de 2015 solicitó al Distrito de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías definitivas dispuestas mediante sentencia judicial.

(vi) El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante Oficio C205-04-06-34162 de abril de 2015, notificado el 29 de abril del mismo año, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 45 días para el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante acto administrativo, para el caso mediante sentencia constitutiva del derecho, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

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