SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00579-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188983

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00579-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00579-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO




CESANTÍAS DOCENTES - Entidad encargada de su reconocimiento y pago


Corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.


FUENTE FORMAL : LEY 115 DE 1994 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3752 DE 2003


RÉGIMEN ANUALIZADOS DE CESANTÍAS DOCENTES - A partir del 1 de enero de 1990 / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGÓ TARDÍO DE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE - Operancia


Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.(…) En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora de 1997 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1997 a 2003, debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la penalidad solo hasta el 2 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990


PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGÓ TARDÍO DE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE




El término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año.

En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, S. Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16,) M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL : CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00579-01(3482-15)


Actor: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE PIOJÓ




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2013-00579-01 (3482-2015)

Demandante

:

Bolivia Mercedes Pacheco González

Demandado

:

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), departamento del Atlántico y municipio de Piojó

Tema

:

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico (ff. 320 a 324) contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 270 a 305).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 2 a 14). La señora Bolivia Mercedes Pacheco González, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Piojó, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios de 26 de abril de 2013, expedido por la alcaldía de Piojó (Atlántico), y 1319 de 11 de los mismos mes y año, emitido por la secretaría de educación del Atlántico, mediante los cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la Ley 344 de 1996. Asimismo, del acto ficto «[…] producido por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, ante la petición formulada […] el día 03 de abril de 2013, sin obtener respuesta […]» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria del auxilio de cesantías de 1997 a 2003, junto con los intereses moratorios causados, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 1º de julio de 1997 se vinculó como docente al servicio del municipio de Piojó, y a partir de 2003 fue homologada a la planta de docentes departamental del Atlántico.


Que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al Fomag, pero el auxilio correspondiente a los años 1997 a 2003 no le fue consignado en forma oportuna.


Dice que el 2 de abril de 2013 solicitó la sanción moratoria con escritos dirigidos al departamento del Atlántico, y el día 3 siguiente a la alcaldía de Piojó y al Ministerio de Educación Nacional, negada a través de los actos demandados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos enjuiciados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187 (inciso 4º), 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 1º del Decreto 1582 de 1998; 21 del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que, de conformidad con las normas citadas, le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque no le fueron consignadas las cesantías de 1997 a 2003 en la oportunidad prevista, pese a que aquellas debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual.


1.5 Contestación de la demanda.


1.5.1 Departamento del Atlántico (ff. 57 a 71). A través de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Propone la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.


Sostiene que la actora no puede...

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