SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-90820-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189122

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-90820-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2018-90820-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Procedencia

La cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.(…) de lo allegado al plenario no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años 2001 al 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999.Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2003 se demostró según el reporte de cesantías suscrito por la Secretaría de Educación de Departamento del Atlántico que a partir del 5 de octubre de 2006 en adelante se registraba los giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2012 a favor de la señora N.d.C.B.B. teniendo en cuenta que fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M. desde el 19 de agosto de 2005. En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de la cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que si hubo incumplimiento de la entidad comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004. Así las cosas, de lo arribado al proceso es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, S.P. de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012-2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.S.L.I.V.

FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Computo

La sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se generó de manera automática el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. (…)del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada era de las anualidades de 2001 a 2003 y la petición fue radicada el 9 de agosto de 2013, esto es, cuanto había transcurrido más de 6 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, S.P. de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, DC, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-90820-01(4908-17)

Actor: N.D.C.B.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 1437 DE 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora N.d.C.B.B. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora N.d.C.B.B., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad de los oficios sin número del 16 de agosto de 2013, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga; No. 2867 del 29 de agosto de 2013, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico y del acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 12 de agosto de 2013 presentada ante el Ministerio de Educación Nacional, por medio de los cuales negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años 2001 a 2003, respectivamente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Condenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años de 2001 a 2003 de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio hasta la fecha en que sean consignadas; sumas ajustadas con base en el IPC.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA.

  • Condenar en costas a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora N.d.C.B.B. manifestó laboraba desde el 28 de diciembre de 2000 en adelante, como Docente Grado 11° del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, asimilado por el Departamento del Atlántico a partir del 2003

  1. Por lo anterior expresó que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, conforme lo prevé Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990

  1. De ahí, que el 9 de agosto de 2013, solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, peticiones que fueron desatadas desfavorablemente a través de los oficios del sin número del 30 de octubre de 2013 suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico y del No. 2867 del 29 de agosto de 2013, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, respectivamente

  1. No obstante, el Ministerio de Educación no contestó la petición a la fecha de la presentación de la demanda.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; 83,138,187, 188, 192 y 195 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1°. del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3°....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR