SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189423

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2006-02388-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Incautación o decomiso de mercancías / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Daño causado por acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado con ocasión del recurso de reconsideración / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Daño causado por acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / INVESTIGACIÓN PENAL – Preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo / DENUNCIA TEMERARIA – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de julio de 1998, miembros de la DIAN realizaron un operativo en la carrera 51D n.° 90-06 de la ciudad de Barranquilla, lugar en el que incautaron mercancías porque no fueron presentados los documentos de legalización en el país. Luego de que fueron devueltas algunas de estas mercancías porque presentaron los documentos con los que se demostraba el ingreso legal al país y el pago del rescate, la DIAN decomisó las restantes, por no haber sido legalizadas. Finalmente, en cumplimiento de su deber legal el director regional de la DIAN puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la posible comisión del delito de favorecimiento del contrabando, proceso que fue tramitado y terminó el 30 de noviembre de 2004, con resolución que precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes reclaman los perjuicios que les fueron causados con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía de su propiedad, así como aquellos derivados de la denuncia penal presentada por el director regional de la entidad demandada.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece con las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, puestas en vigencia anticipada por la Ley 954 de 2005, y que empezaron a regir plenamente a partir del 1º de agosto de 2006. Dado que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2006, para que un proceso de reparación directa tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $204´000.000,oo, y dado que en el caso concreto, la pretensión mayor asciende a $237´762.550 y que corresponde al perjuicio moral, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

ACCIÓN PROCESAL - La causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el acción idónea o procedente / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Daño originado directamente de un acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos

La S. precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez y ello, a su vez, fija la acción o medio de control apropiado en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Así las cosas, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 15906; sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15652 y sentencia de 26 de noviembre de 2014, exp. 31297.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado con ocasión del recurso de reconsideración / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Daño causado por acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se precisa que esta S. ha considerado que en los casos en los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado con ocasión del recurso de reconsideración, el medio de control procedente es el de reparación directa; en caso contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 48002 y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 28019.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Daño causado por acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO

De lo probado en el plenario, se deduce que la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones, en un operativo que llevó a cabo el 21 de junio de 1998, aprehendió mercancías de propiedad de la sociedad demandante; además, surtió el trámite administrativo correspondiente y, finalmente, el 18 de mayo de 1999, mediante la Resolución 189, declaró el decomiso de las mercancías que no se probó que se encontraran amparadas, daño por el que ahora reclama, pues la indemnización solicitada corresponde al valor de las mismas y a los perjuicios que se le causaron con dicho decomiso. Es claro para la Sala que, según lo manifestado en la demanda, se debió cuestionar la legalidad de las Resoluciones 189 del 18 de mayo de 1999, con la cual se decomisó la mercancía aprehendida, razón por la cual no es posible estudiar el supuesto menoscabo sin la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos, con el fin de examinar la procedencia de las pretensiones incoadas. En el presente caso se ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que la entidad demandada, al haber proferido una decisión que plasmó en un acto administrativo de carácter particular y concreto que surte plenos efectos jurídicos que, además, se encuentra amparado con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, resulta claro que si bien a la sociedad Á.B. e hijos L., con la Resolución 189 del 18 de mayo de 1999, se le creó una situación desfavorable, en la medida en que no obtuvo la devolución de la totalidad de la mercancía que le fue aprehendida, la antijuridicidad de ese daño solamente resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que era menester analizar la legalidad de la decisión de la administración, en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo, a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. Así las cosas, concluye la Sala, con fundamento en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas en la demanda, que en el presente caso el daño antijurídico que se estima irrogado a la sociedad demandante se produjo por la expedición de un acto administrativo y, por tanto, ha debido interponerse la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en sub lite, por indebida escogencia de la acción, lo cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito. […] Por lo anterior, la Sala considera que, por virtud del principio de congruencia en consonancia con el debido proceso, no puede emitir pronunciamiento alguno en relación con la legalidad de los actos mencionados, ni mucho menos puede modificar la causa petendi expresada en el escrito de la demanda. Por lo expuesto, en relación con la pretensión analizada, el fallo será inhibitorio y, en consecuencia, se revocará la decisión apelada en lo pertinente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera,...

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