SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189536

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00053-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. (…). En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora de 2000 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2000 a 2003, debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2004, 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la penalidad solo hasta el 18 de julio de 2013. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho opuesta por los entes públicos accionados y negar tales pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicación: 0472-16.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 115 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00053-01(2017-16)

Actor: J.L. CUENTAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2014-00053-01 (2017-2016)

Demandante

:

J.L.C.

Demandado

:

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga

Tema

:

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Sabanalarga (ff. 326 a 329) y el departamento del Atlántico (ff. 330 a 342) contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 290 a 317).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 13). La señora J.L.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios de 18 de julio de 2013, expedido por la alcaldía de Sabanalarga (Atlántico), y 2566 de 29 de los mismos mes y año, emitido por la secretaría de educación del Atlántico, mediante los cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la Ley 344 de 1996[1].

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías de 2000 a 2003, junto con los intereses moratorios causados, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 2 de enero de 2000 se vinculó como docente al servicio del municipio de Sabanalarga, y a partir de marzo de 2003 fue homologada a la planta de docentes departamental del Atlántico.

Dice que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al Fomag, pero el auxilio correspondiente a los años 2000 a 2003 no le fue consignado en forma oportuna.

Agrega que el 15 de julio de 2013 solicitó la sanción moratoria con escritos dirigidos al Ministerio de Educación Nacional, y 18 de julio siguiente a la alcaldía de Sabanalarga y al departamento del Atlántico, negada a través de los actos demandados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos enjuiciados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 1º del Decreto 1582 de 1998; 21 del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que, de conformidad con las normas citadas, le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque no le fueron consignadas las cesantías de 2000 a 2003 en la oportunidad prevista, pese a que aquellas debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual.

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Municipio de Sabanalarga (ff. 55 a 59)....

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