SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189609

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00081-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS / DOCENTE OFICIAL / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN


[L]os docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. […] Según la posición de la S. mayoritaria, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.


FUENTE FORMAL. LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00081-01(3111-17)


Actor: ZENITH MARÍA MERCADO SARMIENTO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN




Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el municipio de Sabanalarga (Atlántico) contra la sentencia de 3 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 2 a 12). La señora Zenith María Mercado Sarmiento, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2868 de 29 de agosto de 2013 de la gobernación del Atlántico y del acto ficto producto del silencio administrativo del municipio de Sabanalarga frente a la petición presentada el 9 de agosto del mismo año, que negaron a la actora el reconocimiento de la sanción derivada de la mora en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, según lo consagra la Ley 344 de 1996 y sus Decretos reglamentarios.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria desde la omisión de la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001 a 2003 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 9 de agosto de 2013 reclamó ante el municipio de Sabanalarga la consignación en el respectivo fondo de las cesantías de los años antes citados y el reconocimiento de la sanción por no haberlo realizado de manera oportuna; petición que no fue respondida.


Que en la misma fecha, antes indicada, y el 12 de agosto 2013, solicitó lo mencionado con escritos dirigidos a la gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, respectivamente; atendidos a través de oficios 2868 de 29 de agosto siguiente y «2013ER108153 (sin fecha)» [sic]1, en su orden; en este último solo se envió la reclamación a la secretaría de educación del Atlántico.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; 83, 138 y 192 del CPACA; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 1°. del Decreto 1582 de 1998.


Arguye que, al no consignarse oportunamente las cesantías de la demandante en el fondo, se violan las precitadas normas y se configura la obligación de pagar la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


1.5 Contestaciones de la demanda.


1.5.1 Municipio de Sabanalarga (Atlántico) [ff. 81 a 87]. Por conducto de su abogado, presentó oposición a las súplicas de la demanda y planteó las excepciones denominadas «Prescripción, I. del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e Imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999- del municipio de Sabanalarga», y adujo que la demandante no se hizo parte como acreedora en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio y «[...] no es dable reclamar al actor [sic] una sanción moratoria en la forma establecida en el artículo 90 de 1990, pues en el eventual caso de que [se] encuentre procedente el reconocimiento [...], esta debe aplicarse en los términos del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 [...]».


1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 92 a 106). Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó «falta de legitimidad en la causa por pasiva, indemostración de los cargos formulados e existencia del derecho, prescripción y genérica».


1.5.3 Fomag (ff. 115 a 125). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que la sanción moratoria reclamada es improcedente, pues que dicha penalidad no se encuentra consagrada en el Decreto 2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006 no es aplicable al régimen especial de los docentes y no es posible extender caprichosamente el poder punitivo de esa norma a un caso para el que no se encuentra consagrado expresamente.


1.6 La providencia apelada (ff. 307 a 345). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante sentencia de 3 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] respecto de la anualidad 2003, obra prueba demostrativa de que el departamento del Atlántico, quien asumió el pago de las cesantías de la demandante a partir de ese año, realizó el reporte respectivo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. [...]». Sin embargo, «[...] es evidente que a la parte actora no le han sido consignadas las cesantías correspondientes a los periodos 2001 a 2002, en los términos de ley, luego entonces, se dan los presupuestos legales para que esta Corporación acceda al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores territoriales por disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 [...]».


Que «[...] si bien la Ley 550 de 1999 prevé la posibilidad de que las Entidades Territoriales celebren Convenios de Reestructuración de Pasivos con la finalidad de hacerlas viables en su sostenimiento económico y financiero [...] [ello no implica] obligatoriamente la presencia de los trabajadores o servidores públicos en la negociación del pago de sus acreencias y prestaciones laborales. De conformidad con lo anterior, es procedente reconocerle a la demandante la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consiste en un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación de sus cesantías anuales correspondiente a los años 2001 y 2002 [...]».


Asimismo, sostuvo que «[...] la reclamación se hizo cuando habían transcurrido más de los 3 años de los que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Labor[al] [...]»; por lo tanto, «[...] la sanción moratoria se generó a partir del 15 de febrero de 2002; sin embargo, como la solicitud [...] se presentó solo hasta el 9 de agosto de 2013, se debe[n] declarar prescritas las porciones de la sanción dejadas de reclamar con anterioridad al 9 de agosto de 2010 [...]».


Agrega que a «[...] la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M....

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