SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189614

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00432-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA / EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Competencia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - No se configura por cuanto el Gerente de Gestión de Ingresos delegó la competencia de expedir liquidaciones oficiales de revisión durante el disfrute de vacaciones del titular del cargo

El artículo 252 del Estatuto Tributario Distrital, vigente al momento de los hechos sub lite, disponía que el «jefe de la dependencia de determinación y/o liquidación» era competente para expedir los actos de que trata el artículo 691 del ET, entre los que se encuentran «los actos de determinación oficial de impuestos». En línea con lo anterior, el artículo 187 del Decreto Distrital 924 de 2011 estableció que «los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones» son competentes para proferir los actos de liquidación de impuestos. Con todo, el artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010 prohibió a las entidades territoriales delegar en terceros las funciones relativas a la administración de tributos. 2.2- Pues bien, en el caso convocado, mediante la Resolución nro. 00023, del 05 de junio de 2012, el «Gerente de Gestión de Ingresos» de la demandada delegó en la «funcionaria…Asesora del Despacho Código 105 y grado 07» la competencia de expedir liquidaciones oficiales de revisión (ff. 323 a 325 cp1). Contrario a lo que defiende la contribuyente, la delegada era funcionaria de la Administración distrital, de conformidad con el acta de posesión, del 01 de marzo de 2011 (f. 331 cp1). Así pues, la delegación descrita no trasgredió la prohibición contenida en el artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010. Aunado en lo anterior, si bien el acto (i.e. la Resolución nro. 00023, del 05 de junio de 2012) señala que la delegación sería «mientras dure el disfrute de vacaciones del titular del cargo», no existen en el expediente elementos de juicio que pongan en evidencia que ese lapso había terminado para el momento en que se expidió la liquidación de revisión, de ahí que resulte imposible concluir, como lo hace la actora, que la delegación ya no estaba vigente para cuando se profirió el acto de liquidación. En consecuencia, juzga la Sala que la funcionaria que profirió la liquidación de revisión era competente para el efecto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL - ARTÍCULO 252 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 691 / DECRETO DISTRITAL 924 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1386 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 00023 DE 2012

INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Procedimiento / INSPECCION TRIBUTARIA – Finalidad / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / CARGA DE LA PRUEBA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - La tiene para comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos declarados / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR NO PRACTICAR UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA - No configuración

[L]os contribuyentes tienen el derecho de solicitar la práctica de una inspección tributaria (artículos 254 del Estatuto Tributario Distrital y 778 y 779 del ET), la Administración puede negar tal solicitud tomando en consideración la finalidad del procedimiento y la idoneidad que tenga la inspección tributaria para demostrar los hechos objeto de prueba (artículos 294 del Estatuto Tributario Distrital 742 y 743 ejusdem). Así, la actividad probatoria de los sujetos pasivos no puede limitarse a solicitar la práctica de inspecciones tributarias o contables, pues ellos tienen la carga de allegar al expediente administrativo las pruebas que se encuentren en su poder y aquellas que sean solicitadas por la Administración (Sentencia del 03 de septiembre de 2020, exp. 21156, CP. Julio R.P.R.. 3.2- En el sub lite, al responder el requerimiento especial y al recurrir la liquidación oficial acusada, la actora solicitó la práctica de una inspección tributaria con el objeto de la «exhibición y examen de documentos en su poder» (ff. 81 y 161 cp1). La Administración negó la solicitud en ambas oportunidades. En ese contexto, advierte la Sala que, dado que el sujeto pasivo contaba con documentos probatorios en su poder, tenía la carga de aportarlos en el marco de las oportunidades procesales pertinentes conforme al artículo 744 del ET (entre ellas, con la respuesta al requerimiento especial o al formular el recurso de reconsideración), por lo cual era innecesaria la práctica de una inspección tributaria. Así, la negativa a practicar el medio de prueba echado en falta por la actora no vulneró su debido proceso, pues tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que estaban en su poder, a efectos de controvertir las glosas planteadas por la demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL – ARTÍCULO 254 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 778 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS E INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES O EXENCIONES IMPROCEDENTES O DATOS EQUIVOCADOS - Configuración / IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación

Según el artículo 230 del Estatuto Tributario Distrital (en concordancia con el artículo 647 del ET), constituye hecho sancionable omitir ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, así como incluir deducciones o exenciones improcedentes o datos equivocados, que aminoren la carga impositiva, de manera que al validarse las modificaciones efectuadas por la Administración distrital a las autoliquidaciones del ICA correspondiente a los años gravables 2009 y 2010 de la actora, se configuró el hecho infractor, sin que se advierta la configuración de la causal exculpatoria de error en la interpretación del derecho aplicable, habida cuenta de que las glosas planteadas por la demandada se debieron a que la actora no demostró los supuestos fácticos que alegó a su favor y no a que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se juzga correcto. Con todo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL – ARTÍCULO 230 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00432-01(22740)

Actor: INGENIEROS ELECTRICISTAS CASTILLO CAMPOS SAS

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (ff. 409 y 410 cp1):

Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Segundo: Niéganse las súplicas de la demanda.

Tercero: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 25 de enero de 2010 y el 28 de febrero de 2011, la actora presentó en la jurisdicción demandada las declaraciones del impuesto de industria y comercio (ICA) por los años 2009 y 2010, respectivamente (ff. 30 a 36 cp1). La Administración modificó esas autoliquidaciones mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-00374-12, del 19 de octubre de 2012 (ff. 135 a 145 cp1), a efectos de desconocer ingresos por actividades no sujetas al ICA, rechazar retenciones e imponer sanción por inexactitud. Esa decisión fue confirmada por la Resolución nro. GGI-DT-RS-00893, del 02 de septiembre de 2013, que desató el recurso de reconsideración (ff. 204 a 213 cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el ...

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